Texto oficial
Artículo 26.- Toda persona que inicie un giro o
actividad gravada con patente municipal presentará,
conjuntamente con la solicitud de autorización para
funcionar en un local o lugar determinado, una declaración
jurada simple acerca del monto del capital propio del
negocio, para los efectos del artículo 24. Asimismo, en los
casos que corresponda deberán efectuar la declaración
indicada en el artículo anterior.
La municipalidad estará obligada a otorgar la patente
respectiva en forma inmediata una vez que el contribuyente
hubiere acompañado todos los permisos requeridos o la
municipalidad hubiere verificado por otros medios el
cumplimiento de aquellos, tanto de orden sanitario, como de
emplazamiento según las normas de zonificación del Plan
Regulador, de otros permisos que leyes especiales les
exigieren, según sea el caso, y siempre que no sea
necesario verificar condiciones de funcionamiento por parte
de la Dirección de Obras de la municipalidad. Sin perjuicio
de lo anterior, tratándose de patentes de profesionales y
patentes de sociedades de profesionales, no se exigirá
permiso alguno. Las limitaciones y autorizaciones señaladas
no se aplicarán a la microempresa familiar. Con todo, sus
actividades deberán sujetarse a lo dispuesto por el D.S.
Nº 977, de 1997, del Ministerio de Salud, que aprobó el
Reglamento Sanitario de los Alimentos. Se entenderá por
microempresa familiar aquella que reúna los siguientes
requisitos:
a) Que la actividad económica que constituya su giro se
ejerza en la casa habitación familiar;
b) Que en ella no laboren más de cinco trabajadores
extraños a la familia, y
c) Que sus activos productivos, sin considerar el valor
del inmueble en que funciona, no excedan las 1.000 unidades
de fomento.
La microempresa familiar señalada en el inciso segundo
podrá desarrollar cualquier actividad económica lícita,
excluidas aquellas peligrosas, contaminantes o molestas.
Para acogerse a los beneficios señalados, a los
contemplados en los artículos 22 y 84 del D.L. Nº 824, de
1974, Ley sobre Impuesto a la Renta, en los artículos 29 y
siguientes del D.L. Nº 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, y demás que favorezcan a la
microempresa, el interesado deberá inscribirse en la
municipalidad respectiva y acompañará una declaración
jurada en la que afirme que es legítimo ocupante de la
vivienda en que se desarrollará la actividad empresarial y
que su actividad no produce contaminación. Si la vivienda
es una unidad de un condominio, deberá contar con la
autorización del Comité de Administración respectivo.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo, la
municipalidad deberá otorgar patente provisoria en forma
inmediata al contribuyente cuando se cumplan los siguientes
requisitos: a) Emplazamiento según las normas sobre
zonificación del Plan Regulador; b) Se acompañe
autorización sanitaria, en aquellos casos en que ésta sea
exigida en forma expresa por el decreto con fuerza de ley
N° 1, del Ministerio de Salud, de 1989; c) En el caso de
actividades que requieran autorización sanitaria de
aquellas que no se encuentren señaladas en el citado
decreto con fuerza de ley, el contribuyente sólo deberá
acreditar haber solicitado la autorización correspondiente
a la Autoridad Sanitaria, y d) Los permisos que exijan otras
leyes especiales, según sea el caso.
Las municipalidades podrán otorgar patentes
provisorias para el ejercicio de las actividades que deban
cumplir con los requisitos señalados en las letras b) y d)
del inciso precedente, sin que sea necesario exigir la
autorización correspondiente, siempre que la actividad de
que se trate esté incorporada en la ordenanza que se dicte
al efecto. Las municipalidades sólo podrán incorporar en
dicha ordenanza los tipos de actividades previamente
autorizadas por la autoridad competente, la que deberá
señalar, además, las características y condiciones que
aquellas deben cumplir. Las municipalidades deberán exigir
el cumplimiento del requisito de que se trate dentro de un
plazo determinado, el cual no podrá exceder el plazo de dos
años contado desde la fecha en que se otorgue la patente
provisoria, salvo la posibilidad de extensión por una
única vez, según las disposiciones del inciso siguiente.
Para extender la patente provisoria por hasta un año
adicional, el contribuyente deberá presentar ante el
municipio respectivo, sesenta días antes del plazo inicial
de vencimiento, un plan de trabajo que detalle todas las
acciones ejecutadas y pendientes para la obtención de los
permisos que correspondan, con los plazos estimados para su
cumplimiento. Este plan deberá ser suscrito por el
contribuyente. Podrán también concurrir con su firma los
profesionales asesores del proyecto, según corresponda. La
unidad a cargo de administración y finanzas o aquella
responsable de conducir el procedimiento de otorgamiento de
patentes, cuando no fuera la misma, verificará que el plan
es adecuado para la obtención de la patente definitiva en
el plazo de extensión solicitado. Aprobado el plan por la
unidad antedicha, el municipio deberá declarar la
extensión sin más trámite.
En caso de que se rechazare la solicitud de
autorización sanitaria a que se refiere la letra c) del
inciso quinto o se rechazaren los permisos señalados en los
incisos precedentes o hubiere vencido el plazo otorgado por
la municipalidad para obtenerlos, la patente provisoria
caducará de pleno derecho, debiendo el contribuyente cesar
de inmediato sus actividades.
Cuando la actividad que vaya a realizar el
contribuyente exigiere la verificación de condiciones de
funcionamiento por parte de la Dirección de Obras de la
municipalidad, esta verificación se hará dentro de los
treinta días corridos siguientes al otorgamiento de la
patente provisoria, debiendo manifestar la Dirección,
dentro de dicho plazo, la existencia de observaciones y
condiciones que deban cumplirse para otorgar la patente
definitiva. En caso de que hubiera transcurrido el plazo
antes señalado y la municipalidad no hubiera concurrido, o
habiendo concurrido no encontrare observaciones, la patente
extendida provisoriamente se convertirá por el solo
ministerio de la ley en definitiva, siempre que se hayan
obtenido los permisos sanitarios correspondientes, debiendo
la municipalidad extender la patente definitiva si fuere
requerida al efecto. Asimismo, si existieren observaciones y
éstas fueran subsanables, podrá la municipalidad declarar
que la patente provisoria mantendrá dicho carácter por el
tiempo que la Dirección de Obras le señale para cumplir
con las exigencias que las disposiciones legales determinen,
plazo que no podrá exceder de tres años desde que la
patente provisoria hubiere sido extendida. Asimismo, si las
observaciones no fueren subsanables, o no hubieren sido
subsanadas dentro del plazo dado por la municipalidad, la
patente caducará de pleno derecho. Para los efectos de la
clausura, la municipalidad podrá requerir el auxilio de la
fuerza pública.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, en
caso de que la causa que impidiera subsanar las
observaciones fuere la existencia de una declaratoria de
utilidad pública sobre el inmueble en que haya de
realizarse la actividad de que se trate, y la Dirección de
Obras Municipales haya negado la solicitud efectuada por el
propietario según lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 121 del decreto con fuerza de ley N° 458, del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1976, Ley General de
Urbanismo y Construcciones, la municipalidad deberá
prorrogar la patente provisoria hasta que se cumpla el plazo
de caducidad de dicha declaratoria. Al plazo anteriormente
indicado deberá adicionarse, si fuere el caso, el plazo que
la Dirección de Obras Municipales haya otorgado para
subsanar las observaciones que haya efectuado, de acuerdo a
lo señalado en el inciso anterior.
En caso de que la autorización sanitaria se haya
obtenido en forma tácita, en aplicación de lo dispuesto en
el inciso tercero del artículo 7° del Código Sanitario,
el contribuyente que solicita la patente deberá acompañar
una declaración jurada indicando que la autoridad sanitaria
no se pronunció dentro del plazo legal y acompañar además
el documento que acredite haber hecho la solicitud sanitaria
de que se trata. Al que falseare la información a que se
refiere este inciso o no cesare sus actividades cuando la
patente hubiere caducado se le aplicarán las sanciones
establecidas en el Título X de esta ley, sin perjuicio de
las demás que sean aplicables por realizar declaraciones
juradas falsas y por el incumplimiento de las normas
sanitarias.
En los casos de los incisos anteriores y para empresas
que acrediten que su capital efectivo no excede de cinco mil
unidades de fomento, las municipalidades podrán eximir del
pago de las patentes provisorias u otorgar plazos para el
pago de las mismas, de hasta doce cuotas mensuales
reajustables. Las condiciones para otorgar exenciones o
facilidades de pago de patentes provisorias se definirán a
través de ordenanzas, las que en ningún caso podrán
establecer diferencias arbitrarias entre beneficiarios que
desarrollen la misma actividad económica o que participen
en el mismo sector o zona geográfica.
La exención corresponderá al año que dure la patente
provisoria.