Texto oficial
Artículo 35.- El aporte fiscal al Fondo Común
Municipal estará constituido por:
a) El impuesto territorial de los inmuebles fiscales
afectos a dicho impuesto, según se determina en el Cuadro
Anexo de la ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial. El
giro del impuesto territorial de los inmuebles referidos, se
enterará íntegramente a dicho Fondo Común.
b) El aporte anual en pesos, equivalente a 1.052.000
unidades tributarias mensuales, que contempla el Nº 5 del
artículo 14 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional
de Municipalidades.
c) El aporte adicional que consulte anualmente la Ley de
Presupuestos del Sector Público a favor de aquellas comunas
pertenecientes a regiones mineras donde se ubiquen las
siguientes actividades asociadas a explotadores mineros
sujetos al Royalty Minero: refinerías; fundiciones;
yacimientos y depósitos de relaves activos que puedan
generar un impacto significativo sobre la salud de la
población, según determine el reglamento del Fondo Común
Municipal. Además, será destinado a comunas pertenecientes
a regiones mineras donde se ubiquen relaves abandonados de
carácter prioritario por encontrarse cercanos a la
población y que tengan el potencial de generar un impacto
significativo sobre la salud de ésta; o puertos cuya
actividad esté asociada mayoritariamente a la actividad
minera, ambos según determine el reglamento del Fondo
Común Municipal.
Para estos efectos, se entenderá por regiones mineras
aquellas cuyo producto interno bruto minero regional,
excluyendo la minería de petróleo y gas natural,
represente más de un 2,5% del producto interno bruto minero
nacional y de su producto interno bruto regional.
d) Un aporte fiscal cuyo monto será equivalente en
pesos a 2.500.000 unidades tributarias mensuales a favor de
aquellas comunas que presenten una mayor dependencia del
Fondo Común Municipal o pertenezcan al grupo con menos
ingresos propios a nivel nacional.
Los aportes a que refiere este artículo serán de
libre disposición y podrán utilizarse sin límites
temporales.