Texto oficial
Artículo 3º transitorio.- El contribuyente que a la fecha de publicación de la presente ley se encontrare acogido al beneficio establecido en la ley Nº 19.622, sólo podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 55º bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se incorpora por el Nº 5 del artículo único de esta ley, si renuncia a dicho beneficio. La renuncia deberá efectuarse mediante una declaración jurada presentada al Servicio de Impuestos Internos hasta el 30 de abril del año 2002, quedando en ese caso acogido exclusivamente al beneficio establecido en dicho artículo 55º bis por los intereses pagados a contar del 1 de enero del año 2001.
Los contribuyentes que hubieren adquirido en comunidad una vivienda, financiada con créditos con garantía hipotecaria, otorgados a más de uno de los comuneros, antes de la fecha de publicación de la presente ley deberán señalar al Servicio de Impuestos Internos, mediante una declaración jurada, hasta el 30 de abril del año 2002, cuál de los comuneros se acogerá al beneficio establecido en el artículo 55º bis señalado, individualizando tanto a la vivienda como al comunero en la forma que determine dicho Servicio.".