Texto oficial
Artículo 13°. El Contralor refrendará todos los bonos
y otros documentos de deuda pública directa o indirecta que
se emitan. Ningún bono u otro documento de deuda pública
será válido sin la refrendación del Contralor o de otro
funcionario o institución que, a propuesta de él, designe
el Presidente de la República.
El Contralor podrá dar cumplimiento a la obligación
que le impone el inciso anterior, respecto a la
refrendación de los bonos y demás documentos que se
indican, estampando su firma en facsímil.
En los casos que los bonos y otros valores
representativos de deuda pública sean emitidos por el
Estado, sin la obligación de imprimir títulos o láminas
físicas que la evidencien, de acuerdo con el artículo 47
bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, la refrendación del
Contralor deberá efectuarse en una réplica o símil de los
bonos o valores emitidos. De esta forma y para todos los
efectos legales, quedará refrendada la totalidad de los
bonos o valores que integran la serie correspondiente al
símil.