Texto oficial
Artículo 6º.- El Director de la Dirección del
Trabajo, en el ejercicio de sus atribuciones legales,
adoptará las medidas y normas que sean pertinentes para
perfeccionar la fiscalización de la aplicación de la
legislación laboral que le competen a dicha entidad de
conformidad con su ley orgánica.
Con este mismo propósito, facúltase al Presidente de
la República para que, dentro del plazo de un año contado
desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante
uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por
intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
los que deberán, además, llevar la firma del Ministro de
Hacienda, cree 300 nuevos cargos en la Planta de
Fiscalizadores de la Dirección del Trabajo, fijada en el
artículo 1º de la ley Nº 19.240.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la
República establecerá el cronograma de la creación de
estos cargos, el que no podrá exceder del 31 de diciembre
de 2004.
Previo a la dictación de los referidos decretos con
fuerza de ley, el Ministro del Trabajo y Previsión Social
informará a las Comisiones de Trabajo y Previsión Social
del Senado y de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de
Diputados acerca de los fundamentos técnicos y los
objetivos y metas de las medidas y normas a que se refiere
el inciso primero, el número de cargos que se creen y su
cronograma y la totalidad de los costos anuales
involucrados. Esta información deberá apoyarse en estudios
técnicos independientes realizados por expertos externos
seleccionados por sus competencias en el área.