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Artículo 1 de la Ley 19.769

Flexibiliza las inversiones de los fondos mutuos y compañias de seguro, crea administradora general de fondos, facilita la internacionalizacion de la banca, y perfecciona leyes de sociedades anónimas y de fondos de inversiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 191297 / 7287070.

Texto oficial

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto Nº 1.019, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 1.328 de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos: 1.- Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente: ''Artículo 1º.- Fondo Mutuo es el patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en valores de oferta pública y bienes que la ley permita, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los partícipes o aportantes, en adelante y para el solo efecto de esta ley, ''la administradora.''. 2.- Modifícase el artículo 2º, en el siguiente sentido: a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente: ''Artículo 2º.- La calidad de partícipe se adquiere en el momento en que la sociedad recibe el aporte del inversionista, el que deberá efectuarse en dinero efectivo en moneda nacional o extranjera, según establezca el reglamento interno del fondo; también podrá hacerse con vale vista bancario en el caso de moneda nacional. No obstante lo anterior, la sociedad administradora podrá aceptar cheques de bancos establecidos en el país en pago de la suscripción de cuotas, pero en tal caso la calidad de partícipe se adquirirá cuando su valor sea percibido por la administradora del banco librado, para lo cual deberá presentarlo a cobro tan pronto la hora de su recepción lo permita.''. b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: ''Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, pudiendo existir diferentes series de cuotas para un mismo fondo, lo que deberá establecerse en el reglamento interno del fondo respectivo. Las cuotas de un fondo, o de la serie en su caso, deberán tener igual valor y características, se considerarán valores de fácil liquidación para todos los efectos legales y se representarán por certificados nominativos o por los mecanismos e instrumentos sustitutivos que autorice la Superintendencia.''. 3.- Agrégase al inciso primero del artículo 3º, la siguiente oración final, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.): ''Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras podrán realizar las actividades complementarias que les autorice la Superintendencia.''. 4.- Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente: ''Artículo 7º.- Las administradoras, para obtener la autorización de su existencia, deberán comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, las administradoras deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la ley Nº 18.045.''. 5.- Intercálase a continuación del artículo 7º, el siguiente artículo 7º bis: ''Artículo 7º bis.- Los directores y ejecutivos principales de la administradora, deberán acreditar ante la Superintendencia, que cumplen con todos los requisitos señalados en el artículo 229 de la ley Nº 18.045.''. 6.- Modifícase el inciso final del artículo 11, en la siguiente forma: a) Sustitúyese la expresión: ''el inciso precedente'' por ''los incisos precedentes'', y b) Elimínase la frase final: ''y de la administradora, en su caso''. 7.- Intercálase a continuación del artículo 11, el siguiente artículo 11 bis, nuevo: ''Artículo 11 bis.- Las administradoras podrán llevar a cabo la fusión o división de los fondos que administren, conforme a los requisitos y procedimientos que determine el Reglamento.''. 8.- Modificase el artículo 12 bis, en la siguiente forma: a) Cámbiase la individualización del ''Artículo 12 bis'', por ''Artículo 12 A'', y b) En el inciso primero, agrégase al final la siguiente oración, pasando el punto aparte (.), a ser punto seguido (.): ''Este límite no regirá durante los primeros seis meses contados desde la aprobación del reglamento interno de cada fondo.''. 9.- Intercálase a continuación del artículo 12 bis, que ha pasado a ser artículo 12 A, el siguiente artículo 12 B, nuevo: ''Artículo 12 B.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características de los fondos que administra y sobre cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, en los términos dispuestos en el artículo 234 de la ley Nº 18.045. Asimismo, a los directores de la administradora les serán aplicables las obligaciones señaladas en el artículo 236 de la ley Nº 18.045.''. 10.- Reemplázase el artículo 13, por el siguiente: ''Artículo 13.- La inversión de los fondos mutuos estará sujeta a las siguientes normas: 1) Deberá efectuarse en acciones de sociedades anónimas abiertas que tengan transacción bursátil y demás títulos que se coticen en bolsa; en bonos y otros títulos de crédito o inversión emitidos o garantizados hasta su total extinción, ya sea por el Estado, por el Banco Central de Chile o por entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; en bonos, títulos de deuda de corto plazo, pagarés o letras de emisores nacionales, cuya emisión haya sido registrada en la Superintendencia o en algún organismo extranjero de similar competencia; en cuotas de fondos mutuos o fondos de inversión constituidos en Chile o en otros valores de oferta pública y bienes que autorice la Superintendencia; todo sin perjuicio de las cantidades que mantengan en dinero efectivo, en caja o bancos; 2) Deberán mantener, a lo menos, el 50% de su inversión en títulos de transacción bursátil, en depósitos o títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por bancos u otras instituciones financieras o por el Estado, en cuotas de fondos mutuos, en monedas o en otros valores que determine la Superintendencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el fondo podrá invertir hasta un 10% del valor de su activo total, en acciones de sociedades anónimas abiertas que no cumplan con las condiciones para ser consideradas de transacción bursátil, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, siempre que dichas acciones se encuentren registradas en una bolsa de valores del país; 3) Un fondo no podrá invertir en cuotas de fondos mutuos constituidos en Chile, que sean administrados por su misma sociedad administradora, ni en acciones de sociedades administradoras de fondos mutuos; 4) El fondo no podrá poseer el 25% o más de las acciones emitidas por una misma sociedad. La inversión en bonos, títulos de deuda de corto plazo, pagarés, letras, acciones u otros valores no podrá exceder del 25% del total del activo de la entidad emisora. Esta limitación no regirá en el caso de títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado. Sin perjuicio de lo anterior, las inversiones del fondo no podrán significar, en ningún caso, el control directo o indirecto del respectivo emisor. Para la determinación de los porcentajes, se estará a los balances anuales o a otros estados financieros que obligatoriamente deban presentar a la Superintendencia las sociedades emisoras, actualizados, en la forma que determine el Reglamento; 5) No podrá invertirse en títulos emitidos o garantizados por una sociedad que controle directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, un 20% o más de las acciones de la respectiva sociedad administradora, ni tampoco en títulos emitidos o garantizados por sociedades pertenecientes a un grupo empresarial que controla al menos dicho porcentaje. Sin perjuicio de lo anterior, el fondo podrá invertir hasta un 10% de sus activos en títulos representativos de deuda garantizados por un mismo emisor, sea controlador o del grupo empresarial, cuando dichos títulos sean clasificados en categoría A, N-2 o superiores a éstas, a que se refiere el inciso segundo del artículo 88 de la ley Nº 18.045. Para los efectos de lo dispuesto en este número y en el número 7) de este artículo, se estará a la definición de grupo empresarial contenida en la citada ley. 6) No podrá invertirse más del 10% del valor del activo del fondo, en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad. Esta limitación no regirá en el caso de instrumentos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado. El fondo podrá invertir hasta un 25% del valor de su activo en cuotas de un fondo de inversión extranjero, abierto o cerrado, o en títulos de deuda de securitización correspondientes a un patrimonio de los referidos en el Título XVIII de la ley Nº 18.045, que cumplan los requisitos que determine la Superintendencia. 7) El conjunto de inversiones de un fondo mutuo en valores emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial no podrá exceder el 25% del activo del fondo. 8) Un fondo mutuo podrá adquirir instrumentos clasificados en las categorías de riesgo B, N-4 o superiores a éstas, a que se refiere el artículo 88 de la ley Nº 18.045. No obstante, los fondos dirigidos a inversionistas calificados podrán invertir en instrumentos con clasificación de riesgo menores a las señaladas o en instrumentos que no hubieren sido sometidos a clasificación, lo cual deberá ser informado a los inversionistas, en la forma que determine la Superintendencia. En caso que un mismo título fuere clasificado en categorías de riesgo discordantes, se deberá considerar la categoría más baja. Tratándose de títulos de emisores extranjeros, la Superintendencia establecerá mediante norma, las equivalencias entre la clasificación que se pueda efectuar de estos títulos en el extranjero, y las categorías de riesgo señaladas en este número. 9) El fondo podrá invertir en valores emitidos o garantizados por el Estado o el Banco Central de un país extranjero, por entidades bancarias extranjeras o internacionales que se transen en mercados locales o internacionales; en títulos de deuda de oferta pública y acciones de transacción bursátil, emitidos por sociedades o corporaciones extranjeras; en cuotas de fondos de inversión de capital extranjero regulados por la ley Nº 18.657; en otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia; y en monedas extranjeras que ésta también autorice. La Superintendencia podrá establecer mediante instrucciones generales y respecto a las inversiones señaladas bajo este número, las condiciones de liquidez e información que deberán cumplir los mercados de los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse. En todo caso, las operaciones de cambios internacionales que realice el fondo, se regirán por las disposiciones contenidas en el Párrafo Octavo del Título III de la ley Nº 18.840. 10) El fondo podrá celebrar contratos de futuro; adquirir instrumentos con promesa de venta; y adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, dar en préstamo valores y celebrar contratos de ventas cortas sobre éstos, siempre que todas estas operaciones e inversiones cumplan con los requerimientos que la Superintendencia establezca mediante instrucciones generales, en las que determinará, además, los límites máximos que pueden comprometerse en éstas. 11) El fondo podrá invertir en Certificados de Depósito de Valores (CDV) y valores extranjeros, emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045. Para los efectos de este número, se aplicarán las normas del número 9) anterior. El límite establecido en el número 4) de este artículo, en el caso de los títulos de deuda de securitización de que trata el Título XVIII de la ley Nº 18.045, se aplicará a cada patrimonio por separado. Si se produjeren excesos de inversión por efecto de fluctuaciones del mercado o por otra causa ajena a la administración, la Superintendencia establecerá, en cada caso, las condiciones y plazos en que deberá procederse a la regularización de las inversiones, sin que el plazo que fije pueda exceder de doce meses, contado desde la fecha en que se produzca el exceso. Cuando la situación afectare a más de un fondo mutuo y fuere de aquéllas señaladas en el inciso séptimo del artículo 16 de esta ley, la Superintendencia, por instrucciones de general aplicación, podrá ampliar este plazo. Si a consecuencia de liquidaciones o repartos o por causa ajena a la administración, a juicio exclusivo de la Superintendencia, un fondo mutuo recibiere en pago bienes cuya inversión no se ajuste a lo establecido en este artículo, la administradora comunicará esta situación a la Superintendencia, dentro del tercer día de que hubiere ocurrido el hecho, a fin de que ésta determine si cabe o no valorizarlas y en caso afirmativo, establezca el procedimiento de evaluación. En todo caso, estos bienes deberán ser enajenados en el plazo de 60 días contado desde la fecha de su adquisición, o en el plazo mayor que autorice la Superintendencia por motivos calificados.''. 11.- Modifícase el artículo 13 bis, en la siguiente forma: a) Cámbiase la individualización del ''Artículo 13 bis'' por ''Artículo 13 A.''. b) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión ''de menor diversificación'' por la siguiente: ''dirigidos a inversionistas calificados'' y elimínase la frase: ''inciso segundo del'', y c) Derógase el inciso final. 12.- Intercálase a continuación del artículo 13 bis, que ha pasado a ser artículo 13 A, el siguiente artículo 13 B, nuevo: ''Artículo 13 B.- El fondo podrá contraer obligaciones hasta un 20% del patrimonio del fondo, con el fin de realizar las inversiones u operaciones a que se refiere el número 10) del artículo 13; pagar rescates de cuotas, y otras obligaciones necesarias para las actividades del fondo que la Superintendencia expresamente autorice.''. 13.- Reemplázase el artículo 14, por el siguiente: ''Artículo 14.- En caso que una sociedad administre más de un fondo, las inversiones de los administrados, en conjunto, no podrán exceder de los límites señalados en el número 4) del artículo 13. Asimismo, en caso que dos o más administradoras pertenezcan a un mismo grupo empresarial, las inversiones de los fondos administrados por éstas, en conjunto, no podrán exceder de los límites señalados en el referido numeral 4).''. 14.- Suprímese en el inciso primero del artículo 15, la siguiente frase: ''según se trate de fondos de inversión en valores de renta fija, variable o mixta.'', pasando la coma (,) que la antecede, a ser punto aparte (.). 15.- Modifícase el artículo 16, en la siguiente forma: a) Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra ''efectivo'' y ''dentro'', la siguiente frase: ''en la moneda nacional o extranjera que señale el reglamento interno del fondo,''; b) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso séptimo: ''Sin embargo, al momento de la suscripción, podrá pactarse entre el fondo y el suscriptor, un plazo máximo superior para el rescate que el establecido en el inciso anterior. La administradora y el partícipe podrán acordar que la solicitud de rescate sea cursada en una fecha posterior a la de su presentación. El fondo deberá ofrecer pactos en los mismos términos a todos los partícipes que efectúen suscripciones o rescates de características similares. Cuando se trate de sistemas de rescate y pago de cuotas que representen montos significativos diarios del total del patrimonio del fondo, ellos deberán ser establecidos en el reglamento interno del fondo. Para estos efectos se entenderá por montos significativos diarios los que determine el Reglamento.