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Artículo 3 de la Ley 19.769

Flexibiliza las inversiones de los fondos mutuos y compañias de seguro, crea administradora general de fondos, facilita la internacionalizacion de la banca, y perfecciona leyes de sociedades anónimas y de fondos de inversiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 191297 / 7287072.

Texto oficial

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.045: 1.- Reemplázase la letra h), del artículo 162, por la siguiente: ''h) la adquisición o enajenación de bienes por cuenta del fondo en que actúe para sí como cedente o adquirente la administradora o un fondo privado, de los del Título VII de la ley Nº 18.815, bajo su administración o de una sociedad relacionada a ella. Asimismo, la adquisición o enajenación de bienes por cuenta del fondo a personas relacionadas con la administradora o a fondos administrados por ella o por sociedades relacionadas, salvo que ésta se lleve a cabo en mercados formales, conforme a los requisitos y condiciones que establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter general, e''. 2.- Agrégase, a continuación del artículo 219, el siguiente Título XXVII, nuevo: ''TITULO XXVII De las Administradoras Generales de Fondos ''Artículo 220.- Se entenderá por Administradoras Generales de Fondos, en adelante administradoras, a aquellas sociedades anónimas especiales que se constituyan para la administración de fondos mutuos regidos por el decreto ley Nº 1.328 de 1976, fondos de inversión regidos por la ley Nº 18.815, fondos de inversión de capital extranjero regidos por la ley Nº 18.657, fondos para la vivienda regidos por la ley Nº 19.281 y cualquier otro tipo de fondo cuya fiscalización sea encomendada a la Superintendencia. Estas administradoras podrán administrar uno o más tipos o especies de fondos de los referidos en este artículo, y realizar otras actividades complementarias que les autorice la Superintendencia.''. Artículo 221.- La administración de los fondos se hará a nombre de cada uno de ellos, por cuenta y riesgo de sus aportantes o titulares de las cuotas o de las cuentas en su caso, de acuerdo con las características propias de cada uno, establecidas en las normas especiales que los rigen. Artículo 222.- Las administradoras tendrán derecho a ser remuneradas por la administración de cada fondo, de acuerdo a lo que se establece en la ley especial que rige al fondo de que se trate. Artículo 223.- Las administradoras estarán sujetas a las siguientes normas especiales: a) Se forman, existen y prueban de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley 18.046, siéndoles aplicables lo dispuesto en los artículos 127, 128 y 129 de la misma ley; b) Su nombre deberá contener la frase ''Administradora General de Fondos'', no siendo necesario incluir en ella la alusión a cada tipo de fondo administrado; c) Tendrán como objeto exclusivo las actividades a que se refiere el artículo 220 de esta ley; d) Su fiscalización corresponderá a la Superintendencia, la cual ejercerá esta función con las atribuciones y facultades que le otorga su Ley Orgánica, como asimismo, con las mismas atribuciones y facultades de que está investida para fiscalizar y sancionar a las sociedades anónimas abiertas, a las compañías de seguros y a las sociedades que administran exclusivamente alguno de los tipos de los fondos de su objeto; y e) Les serán aplicables las disposiciones de esta ley, de la ley Nº 18.046 y las leyes especiales de cada uno de los fondos que administren, así como también aquellas disposiciones contenidas en los reglamentos de las leyes correspondientes. Además, se regirán por las normas que se establezcan en los reglamentos internos y contratos de administración de cada fondo que administren, según correspondiere, y por las instrucciones que, a su respecto, dicte la Superintendencia. Se reserva el uso de la expresión ''Administradora General de Fondos'', a aquellas sociedades que tienen como objeto exclusivo las actividades a que se refiere el artículo 220 de esta ley. En consecuencia, ninguna persona natural o jurídica que no se hubiere constituido conforme a las disposiciones de este Título, como Administradora General de Fondos, podrá arrogarse la calidad de tal, o utilizar este nombre en su razón social. Artículo 224.- La responsabilidad por la función de administración es indelegable, sin perjuicio de que las administradoras puedan conferir poderes especiales o celebrar contratos por servicios externos para la ejecución de determinados actos, negocios o actividades necesarias para el cumplimiento del giro. Cuando se trate de la contratación de servicios externos, en el reglamento interno o en el contrato de administración del fondo, según correspondiere, deberá constar claramente la facultad de la administradora para llevar a cabo dichos contratos. Asimismo, deberá señalarse en el reglamento interno o en el contrato de administración, en su caso, si los gastos derivados de las contrataciones serán de cargo de la administradora o del fondo de que se trata y, en este último caso, la forma y política de distribución de tales gastos. Artículo 225.- Las administradoras, para obtener la autorización de su existencia, deberán comprobar ante la Superintendencia un capital pagado, en dinero efectivo, no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento. En todo momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio, a lo menos, equivalente al indicado en el inciso anterior. No obstante, si por cualquier causa se produjere una pérdida o variación que afectare el cumplimiento del requerimiento patrimonial antes referido, la administradora deberá informar de este hecho a la Superintendencia dentro de los 2 días hábiles siguientes de producido el mismo, y estará obligada a restablecer los déficit producidos dentro del plazo que fije la Superintendencia, el cual no podrá ser superior a 90 días, salvo que la Superintendencia prorrogue este plazo hasta por otros 90 días. El patrimonio de las administradoras se determinará en la forma que establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter general. Artículo 226.- Las administradoras deberán constituir una garantía en beneficio del fondo para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones por la administración de fondos de terceros, previo al funcionamiento de cada fondo que administren y hasta su total extinción. Dicha garantía será por un monto inicial de 10.000 unidades de fomento, y podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria o póliza de seguro, en la forma y condiciones que establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter general. Sin perjuicio de lo anterior, el monto de la garantía deberá actualizarse anualmente, para cada fondo, de manera que dicho monto sea siempre equivalente, a lo menos, al indicado en el inciso anterior o al 1% del patrimonio promedio diario del fondo de que se trate, correspondiente al año calendario anterior a la fecha de su actualización, si este último resultare mayor. Artículo 227.- Las administradoras deberán designar a un banco como representante de los beneficiarios de la garantía a que se refiere el artículo anterior, quien, a este respecto, sólo desempeñará las siguientes funciones: a) Si la garantía consistiere en depósitos de dinero, la entrega del dinero se hará al representante de los beneficiarios. b) Si la garantía consistiere en boleta bancaria o póliza de seguros, el representante de los beneficiarios será el tenedor de los documentos justificativos de la misma. El banco o compañía de seguros otorgante, deberá pagar el valor exigido por tal representante a su simple requerimiento y hasta su monto garantizado. No obstante lo dispuesto en la letra b) precedente y sin que sea necesario acreditarlo a las entidades otorgantes, el representante de los beneficiarios de boletas de garantía, para hacerlas efectivas, deberá ser notificado judicialmente del hecho de haberse interpuesto demanda en contra de la administradora caucionada. El dinero proveniente de la realización de la boleta bancaria quedará en prenda de pleno derecho en sustitución de esa garantía, manteniéndose en depósitos reajustables por el representante hasta que cese la obligación de mantener la garantía. Artículo 228.- La Superintendencia dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud y antecedentes respectivos para pronunciarse sobre ellos. Este plazo se suspenderá si la Superintendencia, mediante comunicación escrita, pidiere información adicional al peticionario o le solicitare modificar la petición o rectificar sus antecedentes por no ajustarse a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes, reanudándose tan solo cuando se haya cumplido dicho trámite. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso, y vencido el plazo a que se refiere el inciso precedente, la Superintendencia aprobará el reglamento interno o los textos tipo de los contratos, según corresponda. Con todo, transcurridos 60 días contados desde la presentación de la solicitud, el peticionario podrá solicitar que ésta se resuelva con los antecedentes que obran en poder de la Superintendencia. En tal circunstancia, la Superintendencia dentro de 5 días hábiles contados desde la petición referida, resolverá aprobando o rechazando la solicitud, en este último caso por resolución fundada. Si no se pronunciare dentro de este plazo, se entenderá rechazada la solicitud. Artículo 229.- Los directores y ejecutivos principales de la administradora deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser mayor de edad; b) Haber aprobado el cuarto año medio o acreditar estudios equivalentes; c) No estar sometido a proceso o no haber sido condenado por los delitos establecidos en la presente ley o que merezcan pena aflictiva, y d) No haber sido declarado en quiebra o no haber celebrado convenios judiciales o extrajudiciales con sus acreedores. La Superintendencia, por norma de carácter general, establecerá los medios y la forma en que los interesados deberán acreditar las circunstancias enumeradas en el presente artículo y los antecedentes que con tal fin deberán acompañar. Artículo 230.- Las administradoras acreditarán ante la Superintendencia, previo al inicio de sus funciones, el fiel cumplimiento de todas las formalidades que para su constitución establece este Título y deberán tener aprobado un reglamento general de fondos; el reglamento interno para cada fondo y, en su caso, inscrito el contrato de administración de a lo menos un fondo, conjuntamente con el contrato de suscripción de cuotas y el facsímil de título de las mismas, cuando correspondiere. El reglamento general de fondos deberá a lo menos contener normas en relación a la forma y porcentaje de prorrateo de los gastos de administración entre los distintos fondos; la forma y proporción en que se liquidarán los excesos de inversión señalados en el artículo 232 de esta ley; la forma en que se resolverán los conflictos que pudieren producirse entre fondos de distinta naturaleza, sus partícipes o la administración de los mismos; los beneficios especiales de los partícipes de fondos en relación al rescate de cuotas y su inmediato aporte en otro fondo administrado por la misma administradora y cualquier otra mención que se determine. Para iniciar la administración de un nuevo fondo la Superintendencia deberá aprobar previamente el reglamento interno del mismo, el texto tipo del contrato de suscripción de cuotas, los facsímiles de los títulos de cuotas o inscriba el contrato de administración, según sea el tipo de fondo de que se trate; todo ello, en conformidad con las disposiciones contenidas en cada una de las leyes y reglamentos que los rigen. Artículo 231.- La contabilidad y registro de las operaciones de la administradora deberá llevarse separadamente de cada uno de los fondos que administre. Asimismo, las operaciones de cada fondo serán efectuadas por la administradora a nombre de aquél, el cual será el titular de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas y de los bienes adquiridos, los que se registrarán y contabilizarán en forma separada de las operaciones realizadas por la administradora con sus recursos propios, y de las operaciones de otros fondos que administre. La administradora podrá encargar la custodia de dichos instrumentos a una empresa de depósito de valores, regulada por la ley Nº 18.876, en cuyo caso estos valores podrán registrarse a nombre de la empresa depositaria. Sin perjuicio de lo anterior, la administradora podrá encargar la custodia de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas a nombre del fondo, a un banco u otras entidades que autorice la Superintendencia y que cumplan con las condiciones que ésta determine. Artículo 232.- En caso que una sociedad administre más de un tipo de fondo, las inversiones de éstos en acciones de sociedades anónimas abiertas y otras acciones inscritas en el Registro de Valores de la Superintendencia respectiva; en acciones de transacción bursátil, emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras cuya emisión haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero; en valores convertibles en acciones de una sociedad; en cuotas de fondos de inversión; en cuotas de fondos de inversión extranjeros cerrados; y en cuotas de fondos mutuos, consideradas en conjunto, no podrán permitir el control directo o indirecto del respectivo emisor. Los excesos de inversión que, en virtud del inciso anterior, se produzcan por causas ajenas a la administradora, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años de originados. Si los excesos se debieran a causas imputables a la administradora, deberán eliminarse dentro de los seis meses siguientes de producidos, cuando los valores o instrumentos sean de transacción bursátil, o hasta dentro de doce meses, si los excesos correspondieran a valores o instrumentos que no la tengan. En caso que dos o más administradoras generales de fondos o especiales para un tipo de fondo, pertenezcan a un mismo grupo empresarial, las inversiones de los fondos administrados por éstas, en conjunto, deberán dar cumplimiento al requisito establecido en el inciso primero. En todo caso, las limitaciones legales de inversión deberán ser observadas para cada tipo de fondo en particular, de acuerdo con la ley y reglamentación especial que los rige. Artículo 233.- Las administradoras podrán decidir la fusión, división o transformación de fondos, en la forma que se establezca en los respectivos reglamentos internos. En todo caso, deberá señalarse el quórum para dichos acuerdos y la forma en que se informará a los partícipes. Artículo 234.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características esenciales de los fondos que administra, considerando, la política de inversión de cada uno de ellos; mercado al cual están dirigidos; estructura de sus carteras de inversiones; evolución de la rentabilidad de sus cuotas; remuneración de la sociedad por su administración; estructura de comisiones y gastos de operación que se pueden atribuir al fondo; y sobre cualquier otro hecho relevante relacionado con la administración. Dicha información deberá ser difundida por los medios de comunicación que señale la Superintendencia, mediante norma de carácter general, señalándose claramente el tipo de fondo de que se trate. Asimismo, será obligación de la administradora divulgar oportunamente cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, en los términos de los artículos 9º y 10 de la presente ley. Artículo 235.- La administradora deberá enviar a la Superintendencia, en las oportunidades que ésta determine, todos los datos que requiera para imponerse del estado de la administración de los fondos, de los ingresos producidos y las inversiones y gastos realizados; y, en general, de la forma en que cumple con las obligaciones estatutarias, legales, reglamentarias y las administrativas que les imparta. Artículo 236.- Los directores de la administradora, sin perjuicio de las obligaciones señaladas en la Ley sobre Sociedades Anónimas, estarán obligados a velar por que: a) la administradora cumpla con lo dispuesto en el reglamento interno de cada fondo; b) la información para los aportantes sea suficiente, veraz y oportuna; c) las inversiones, valorizaciones u operaciones de los fondos se realicen de acuerdo con este Título, con la ley especial que los rige, con su reglamento, con el reglamento interno correspondiente o el contrato, en su caso; d) cada uno de los partícipes de un mismo fondo, reciban un trato igualitario, evitando que la administradora privilegie a unos sobre otros, y e) las operaciones y transacciones que se efectúen, sean sólo en el mejor interés del fondo de que se trate y en beneficio exclusivo de los partícipes del mismo. Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, en las sesiones ordinarias de directorio, deberá dejarse constancia del tratamiento de las materias antes descritas y de los acuerdos adoptados. Artículo 237.- En las elecciones del directorio de las sociedades, cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los fondos de estas administradoras, éstas no podrán votar por las siguientes personas: a) Los accionistas que tengan el control de la sociedad o sus personas relacionadas; b) Los accionistas de la administradora que posean el 10% o más de sus acciones, o sus personas relacionadas; y c) Los directores o ejecutivos de la administradora, o de alguna sociedad del grupo empresarial a que ella pertenezca. Las administradoras podrán actuar concertadamente entre sí o con accionistas que no estén afectos a las restricciones contempladas en este artículo. No obstante lo anterior, no podrán realizar ninguna gestión que implique participar o tener injerencia en la administración de la sociedad en la cual hayan elegido uno o más directores. Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del inciso primero, las administradoras podrán votar por personas que se desempeñen como directores en una sociedad del grupo empresarial al que pertenezca la sociedad en la que se elige directorio, cuando las personas cumplan con lo siguiente: a) Ser persona cuya única relación con el controlador del grupo empresarial, provenga de su participación en el directorio de una o más sociedades del mencionado grupo. b) Que la persona no haya accedido a los directorios mencionados en la letra a), con el apoyo decisivo del controlador del grupo empresarial o de sus personas relacionadas. Se entenderá que un director ha recibido apoyo decisivo del controlador cuando, al sustraer de su votación los votos provenientes de aquél o de sus personas relacionadas, no hubiese resultado electo. En caso que la persona elegida esté afecta a las restricciones de este artículo, o se inhabilitare por cualquier causa, cesará de pleno derecho en el cargo, debiendo asumir definitivamente el suplente si lo hubiere, o aquel reemplazante habilitado que designe el directorio. Artículo 238.- Disuelta la administradora por revocación de la autorización de existencia o por cualquier otra causa, se procederá a su liquidación y a la de los fondos que administre, salvo lo dispuesto en el inciso sexto de este artículo. La liquidación de la administradora será practicada por la Superintendencia, con todas las facultades que la ley Nº 18.046 le confiere a los liquidadores de las sociedades anónimas. La liquidación de los fondos respectivos la practicará, también, la Superintendencia, actuando por cuenta y riesgo de los partícipes, aportantes o titulares de cuotas y en su exclusivo interés, estando investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes del fondo. Las liquidaciones serán practicadas por el Superintendente, por alguno de los funcionarios de su dependencia, o por medio de un delegado de él; siendo los gastos de liquidación, en todo caso, de cargo de la administradora. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá autorizar a la administradora para que practique su propia liquidación, o la de los fondos que administre. La Superintendencia, sea o no con ocasión de la disolución de la administradora, podrá autorizar el traspaso de la administración de los fondos a otra sociedad de igual giro o del giro exclusivo del respectivo fondo, en las condiciones que determine. Declarada la quiebra de una administradora, el Superintendente o la persona que lo reemplace, actuará como síndico con todas las facultades que al efecto confiere a los síndicos la ley Nº 18.175, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de este Título.''.