Texto oficial
Artículo 61.- Las reparticiones encargadas del control Ley 19.653
interno en los órganos u organismos de la Administración Art. 2º
del Estado tendrán la obligación de velar por la D.O. 14.12.1999
observancia de las normas de este Título, sin perjuicio de
las atribuciones de la Contraloría General de la
República.
La infracción a las conductas exigibles prescritas en
este Título hará incurrir en responsabilidad y traerá
consigo las sanciones que determine la ley. La
responsabilidad administrativa se hará efectiva con
sujeción a las normas estatutarias que rijan al órgano u
organismo en que se produjo la infracción.
Corresponderá a la autoridad superior de cada órgano
u organismo de la Administración del Estado prevenir el
consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o
sicotrópicas, de acuerdo con las normas contenidas en el
reglamento.
El reglamento a que se refiere el inciso anterior
contendrá, además, un procedimiento de control de consumo
aplicable a las personas a que se refiere el artículo 55
bis. Dicho procedimiento de control comprenderá a todos los
integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se
determinará en forma aleatoria;
se aplicará en forma reservada y resguardará la dignidad e
intimidad de ellos, observando las prescripciones de la ley
Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter
personal. Sólo será admisible como prueba de la
dependencia una certificación médica, basada en los
exámenes que correspondan.