Texto oficial
Apruébanse las siguientes Normas Sanitarias Mínimas, con el objeto de que las Municipalidades dicten, ajustándose a ellas, los Reglamentos necesarios para una efectiva y permanente protección de la salud pública local, en todos los aspectos que las mismas normas les señalan, debiendo consultar, además, la creación y mantenimiento de los Servicios Técnicos Mínimos previstos en el presente decreto y absolutamente necesarios para la consecución del fin indicado:
PARRAFO I
PROVEER A LA LIMPIEZA DE LOS SITIOS PUBLICOS DE TRANSITO Y RECREO.- Artículo 26, número 1, del decreto con fuerza de ley N° 226, de 15 de Mayo de 1931. Las demás citas se harán por el número del artículo y su inciso correspondiente.
Es obligación de las Municipalidades mantener limpias y aseadas las calzadas urbanas.
La limpieza se efectuará en las horas de menor tránsito y, en lo posible, durante la noche, procurando evitar en todo caso el levantamiento de polvo, para lo cual se procederá a regar previamente las calzadas.
Las basuras viales que se acumulen en las cunetas al practicar el aseo serán retiradas a la brevedad posible.
Las calles que tengan pavimento liso e impermeable serán aseadas preferentemente con agua a presión.
Los paseos, jardines, juegos infantiles, etc., se mantendrán permanentemente limpios, debiendo existir en ellos recipientes adecuados para papeles y desperdicios.
Las Municipalidades exigirán que todo locatario urbano practique el aseo de las aceras correspondientes a su domicilio, diariamente y antes de las 9 horas en el invierno y 8 horas en el verano.
Este aseo se practicará con el mínimo de molestias para los transeúntes.
El aseo de las aceras correspondientes a edificios públicos se practicará por las Municipalidades.
RECOLECTAR Y SOMETER A UN TRATAMIENTO ADECUADO PARA SU HIGIENIZACIOIN LAS BASURAS, RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LA VIA URBANA.- Artículo 26, número 2.
A.- Clasificación de las basuras:
Se entenderá por basuras los desperdicios sólidos, provenientes de la economía humana, cuyo alejamiento de las poblaciones no está regulado por leyes especiales.
Las basuras pueden ser putrescibles o imputrescibles. Las primeras son las constituidas en todo o en parte por substancias orgánicas susceptibles de putrefacción. Se considerarán, no obstante, imputrescibles las materias orgánicas de difícil descomposición (madera, artículos de goma, etc.).
En cuanto a su origen, las basuras se clasificarán en:
a) domésticas,
b) viales,
c) residuos industriales, y
d) desperdicios hospitalarios.
Basuras domésticas son las que resultan de la permanencia de personas en locales habilitados, tales como los residuos de la vida casera y los productos del aseo de los locales. Viales son las que se producen en las vías y sitios públicos. Basuras industriales son los residuos de procesos industriales o manufactureros, ya sean minerales, como escorias, cenizas, etc., ya orgánicos, como los derivados de fábricas de subproductos de mataderos, refinerías de azúcar y otros. Se considerarán también basuras industriales los desperdicios de establos, caballerizas y establecimientos similares. Desperdicios hospitalarios son los provenientes de la atención de enfermos en hospitales, clínicas y establecimientos semejantes (vendas, algodones, gasas, etc.), como asimismo los resultantes de trabajos de laboratorios biológicos y otros de índole análoga (animales muertos, vísceras, etc.).
B.- Recolección de las basuras La recolección de las basuras se efectuará en la forma siguiente:
1) Se exigirá a los particulares entregar las basuras al Servicio de Recolección que se haya establecido, dentro de un plazo máximo que será determinado de modo que la acumulación de ellas en los locales no constituya un peligro para la salubridad.
2) Deberá fijarse el número, forma, capacidad y material de los depósitos destinados a contener las basuras, según su clasificación y tratamiento y los dispositivos para asegurar un cierre adecuado.
3) Se determinarán las horas más apropiadas para la presentación periódica de las basuras, a fin de reducir a un mínimo los inconvenientes sanitarios derivados de la recolección de éstas en la vía pública.
4) Los residuos industriales putrescibles, cuya recolección por el Servicio Municipal correspondiente no sea sanitariamente objetable, deberán ser retirados desde el interior de los locales en que se producen.
5) En caso que sea indispensable recolectar estos residuos en la vía pública se deberán adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier factor de insalubridad o molestia para el vecindario o para el público en general.
6) Es indispensable fijar los períodos máximos para el retiro de estos residuos, determinando además las horas en que tal operación será permitida.
C.- Transporte de las basuras.
Por transporte de las basuras se entenderá el alejamiento de éstas desde los sitios en que existan hasta los lugares de tratamiento o disposición final.
Las Municipalidades efectuarán el transporte de las basuras viales y domésticas y reglamentarán la forma en que debe realizarse el retiro y alejamiento de los residuos industriales, de acuerdo con la Dirección General de Sanidad.
El transporte de las basuras se realizará en vehículos impermeables y dotados de tapas que se mantendrán cerradas.
El personal encargado del transporte de las basuras deberá estar con traje apropiado para su protección contra la infección proveniente de ellas, cuyo modelo "standard" será confeccionado por la Dirección General de Sanidad, y deberán bañarse después de su labor diaria, para lo cual las Municipalidades respectivas deberán habilitar los baños necesarios, provistos de agua fría y caliente; su número estará en relación con el personal. Las ropas de trabajo serán también desinfectadas diariamente.
Solamente se permitirá la selección o separación de las basuras en los sitios autorizados expresamente para este fin. Queda, por lo tanto, prohibido efectuar dichas operaciones antes y durante el transporte de ellas.
D.- Disposición de las basuras La disposición final de las basuras deberá efectuarse:
1) Por incorporación o depósitos en zanjas, terrenos bajos o depresiones naturales del suelo;
2) Por vaciamiento en el mar o en grandes lagos;
3) Por cremación, autodepuración u otro sistema de depuración integral adecuada.
En todo caso, las Municipalidades deberán comunicar a la Dirección General de Sanidad el método empleado.
Se prohibe depositar basuras en sitios que no hayan sido autorizados especialmente para este objeto por la Municipalidad respectiva.
Los desperdicios hospitalarios, como asimismo los residuos de ciertas industrias insalubres o peligrosas, serán incinerados dentro de los establecimientos en que se producen.
Tanto en la acumulación como en el transporte de dichos residuos o desperdicios se adoptarán precauciones estrictas, a fin de evitar inconvenientes sanitarios.
E.- Explotación de las basuras, sea con fines agrícolas, comerciales o fabriles, sólo podrá efectuarse por las Municipalidades o concesionarios de éstas y en plantas industriales autorizadas.
Las plantas industriales de basuras deberán tener como anexos: crematorios, cámaras sépticas o botaderos donde se depositen los residuos de la explotación.
El local deberá estar convenientemente aislado y disponer de pabellones separados; de recolección, desinfección y almacenamiento, los cuales tendrán pisos y zócalos impermeables.
La recolección y el transporte de las materias explotadas sólo podrá hacerse en depósitos provistos de tapas.
Ningún material que no se destine al horno, cámara séptica o botaderos, podrá ser retirado de la planta sin que haya sido previamente desinfectado.
Los materiales putrescibles contenidos en las basuras deben ser tratados dentro de las cuarenta y ocho horas, quedando prohibidas su extracción.
Las Municipalidades llevarán una estadística de análisis cuantitativo y cualitativo de las basuras y de los materiales explotados.
F.- Depósito de basuras.
Las basuras sólo podrán depositarse en los terrenos eriazos que cumplan con las condiciones siguientes:
1) Estar ubicados fuera de los límites urbanos y a sotavento de los vientos reinantes;
2) Estar situados a 500 metros, a lo menos, de cualquier habitación o local aislado y a más de 1,000 metros de toda población o grupo de vivienda, de cualquier establecimiento de producción, fabricación o comercio de productos alimenticios o de la ribera de todo fuente de producción de agua;
3) Ser completamente secos, no estar expuestos a inundaciones o infiltraciones o tener los sistemas necesarios para impedir el lavado y arrastre de las basuras hacia cualquier curso o masa de agua;
4) Cuando se trate de lugares situados cerca del mar, ríos, lagos, canales de riego, pozos o cualquier fuente de abastecimiento de agua, los botaderos deberán quedar a una distancia mínima de 500 metros del alcance mayor que hayan tenido las aguas;
5) Estar circundados por cierre de tres metros de alto, a lo menos, infranqueables en toda su extensión y de material resistente a roedores.
El depósito de las basuras deberá hacerse en conformidad a las siguientes normas:
a) Las basuras depositadas deberán ser cubiertas, dentro de las cuatro horas siguientes a su llegada, con una capa de tierra no inferior a veinte centímetros de espesor, suficientemente apisonada;
b) Todo el material que llegue al basural deberá permanecer en él, quedando prohibida la selección (o cachureo) de basuras, salvo en los casos contemplados en el capítulo de explotación de las mismas;
c) Sólo tendrá acceso a la planta el personal indicado a sus faenas;
d) No deberá permitirse la entrada de menores de doce años a los depósitos de basuras;
e) Dentro del recinto del botadero será prohibido mantener o alimentar aves u otros animales;
f) Todo basural deberá contar con los elementos necesarios para el exterminio de las moscas y ratas;
g) Al abandonarse, transitoria o definitivamente un basural, el terreno quedará en perfectas condiciones de higiene y toda su superficie con una capa de tierra o escombros de un espesor mayor de cuarenta centímetros, perfectamente apisonada y regada;
h) Los terrenos usados para botaderos de basura no podrán ser utilizados en la construcción de viviendas ni de locales habitables, hasta después de treinta años de su relleno.
G.- Disposición en masas de agua Cuando la disposición de las basuras se haga en masas de agua, se ceñirá a las siguientes normas:
1) Los botaderos de basuras se establecerán vecinos a las costas, a condición de que los depósitos queden fuera de la rada, bahía o ensenada del puerto y a sotavento de éste, en relación con los vientos reinantes. En tal caso, se emplearán muelles, espigones, de enrrocados u otros dispositivos análogos;
2) Cuando se disponga de las basuras por inmersión en las proximidades de la costa, los sitios de depósitos deberán estar ubicados a más de diez kilómetros del litoral en los puertos lacustres;
3) Se prohibirá depositar basuras en las playas a menos de dos kilómetros de los bancos o criaderos de moluscos o mariscos que se consumen crudos.
4) El depósito de las basuras en el mar o en grandes lagos sólo podrá efectuarse dentro de los tres primeras horas del reflujo de las mareas;
5) Los puntos de depósitos deberán estar situados en aguas profundas y en un lugar abierto y su ubicación se determinará de modo que la corriente permanente de las aguas arrastre los desperdicios hacia fuera de la costa.
H.- Higienización de las basuras.
Se entenderá por higienización de las basuras el tratamiento de las mismas con el objeto de privarlas permanentemente de sus propiedades infecciosas o nocivas para la salud, mediante procesos capaces de producir esterilización, la mineralización o estabilización de sus residuos sólidos, líquidos o gaseosos resultantes.
La higienización de la basura deberá ser reglamentada en conformidad a las siguientes normas:
1) La incineración de los desperdicios hospitalarios y residuos industriales se efectuará en recintos cerrados, aislados de las dependencias del establecimiento y ventilados convenientemente. Los pisos y muros de estos recintos serán de material sólido y construidos de modo que puedan ser lavados y desinfectados. Los hornos de incineración deberán producir una combustión completa de la materia orgánica y evitar la producción de los residuos líquidos. Estarán, además, provistos de chimeneas calculadas para obtener un tiraje suficiente de los gases, de modo que no se originen olores desagradables.
2) Los hornos crematorios deberán construirse de acuerdo con los siguientes requisitos: a) Deberán ser aislados de la población por una faja libre, no inferior a 50 metros; b) Tendrán un cierre exterior de material sólido, en toda la extensión de la planta; c) La temperatura en el fogón deberá ser tal que produzca la combustión completa de la sustancia orgánica; d) Constarán con dispositivos que permitan recolectar los residuos y líquidos en forma higiénica; e) En caso que se consulte una instalación anexa para la recolección previa de los materiales provenientes de las basuras, regirán las disposiciones sanitarias sobre instalación y funcionamiento especificadas al tratar de la explotación de las basuras.
El personal de la planta deberá usar trajes especiales, cuya desinfección se hará, por los menos, cada ocho días y que, por ningún motivo, podrán ser retirados del local.
PRACTICAR LA VISITA DE CUALQUIER EDIFICIO, FINCA O LUGAR, A FIN DE EXIGIR QUE LOS DUEÑOS U OCUPANTES LOS PONGAN Y CONSERVEN EN BUENAS CONDICIONES DE LIMPIEZA, PUDIENDO, SIN PERJUICIO DE LA MULTA CORRESPONDIENTE, CLAUSURAR TODO SITIO O LUGAR QUE, CON SU FALTA DE ASEO, PONGAN EN PELIGRO LA SALUD Y EL BIENESTAR DE LOS HABITANTES. DICHA CLAUSURA SE LLEVARA A EFECTO TODA VEZ QUE EL DUEÑO U OCUPANTE NO HUBIERE PROCEDIDO A LA LIMPIEZA, DESPUES DE TRANSCURRIDO EL PLAZO PRUDENCIAL QUE LA AUTORIDAD MUNICIPAL HUBIERE SEÑALADO.- Artículo 26, número 3.
Es obligación de las Municipalidades arbitrar las medidas necesarias a fin de asegurar el estado higiénico de todo edificio destinado a habitaciones permanentes o transitorias, a la industria o al comercio, practicando periódicamente visitas inspectivas, que se efectuarán a lo menos una vez al año y cada vez que cambie la habitación de ocupante o de arrendatario. Igual obligación les asistirá respecto de cualquier sitio o lugar cuya limpieza y aseo sean indispensables.
Los Reglamentos Municipales consultarán las siguientes exigencias mínimas de limpieza y aseo:
1º. Que los dueños de los edificios, fincas o lugares entreguen sus predios en arriendo en buenas condiciones de limpieza, y que los arrendatarios los conserven en este estado mientras mantengan su calidad de tales.
2º. Que las pinturas, blanqueos o papeles estén en buen estado; que los servicios higiénicos se mantengan en buen funcionamiento y con agua suficiente; que los pisos y cielos estén entablados y libres de polvo, desperdicios y parásitos, como asimismo los muros, y que no existan filtraciones de aguas ni estancamientos de las mismas.
REGLAMENTAR LAS MEDIDAS TENDIENTES A EVITAR LAS MOLESTIAS PUBLICAS, COMO HUMO, RUIDOS, OLORES DESAGRADABLES, GASES TOXICOS, POLVO ATMOSFERICO Y EMANACIONES QUE PUEDAN AFECTAR AL BIENESTAR DE LA POBLACION.- Artículo 26, número 4.
Las Municipalidades adoptarán las medidas necesarias para prevenir y suprimir los factores de contaminación de la atmósfera por el polvo, los humos y gases, ubicando las industrias en zonas especiales, exigiendo las medidas que la técnica aconseja para suprimir o atenuar dichas molestias, mediante la modificación de las maquinarias, procesos industriales, elevación de chimeneas, eliminación inmediata de desperdicios y basuras, etc.
Exigirán a todo locatario o propietario de industrias en las cuales existan: chimeneas, estufas de calefacción o de combustión, o cocinas que produzcan humo de cuerpos combustibles, o procesos químicos electro-químicos, que limpien las respectivas chimeneas o cañones de salida, por lo menos cada tres meses.
En los establecimientos industriales se deberá adoptar en cada caso las medidas que la técnica aconseja, para suprimir o apagar los ruidos, ya sea con la modificación de las maquinarias, rodeando los talleres de muros aisladores de sonido, etc.
Las fábricas, talleres o industrias que empleen pitos, sirenas, campanas, etc. para anunciar el principio o término de sus faenas o cualquier otro suceso, sólo podrán hacer uso de este medio de anuncio una sola vez y durante un tiempo que no exceda de medio minuto.
En general, se prohibe todo ruido (producido por bocinas, radios, altoparlantes, etc.), olor desagradable, gases tóxicos, etc., que, por su duración, ocasionen molestias al vecindario, tanto de día como de noche, ya sea que éstos se produzcan en la vía pública o en los locales destinados a la habitación, al comercio o a la industria.
REGLAMENTAR LA LIMPIEZA Y CONSERVACION DE LOS CANALES, ACEQUIAS, NORIAS, BEBEDEROS, CAÑERIAS DE DESAGUES E INSTALACIONES SANITARIAS SIMILARES.- Artículo 26, número 5.
Es obligación de las Municipalidades arbitrar las medidas necesarias, a fin de que las acequias o canales destinados a conducir agua de riego, o de fuerza motriz, o de desagües que atraviesan o corran por una población, permanezcan constantemente en condiciones que no signifiquen un peligro para la vida de los habitantes, para la salubridad, o que puedan causar daño o entorpecer el tránsito público.
En general, las Normas Mínimas relacionadas con este inciso serán las siguientes:
a) Limpieza de acequias o canales, de manera que las aguas se escurran libremente, evitando aniegos y malos olores. Los bordes deben conservarse en buen estado, lo mismo que las obras construidas en ellos.
b) Evitar que se dote a los cauces de una cantidad de agua mayor que la que normalmente tienen, debiendo disminuir el caudal o cerrar sus tomas cuando las circunstancias lo exijan.
c) Evitar que en los canales o acequias de regadío se arrojen basuras, guano, desperdicios, aguas servidas o contaminadas, o residuos industriales que no hayan sido previamente purificados.
d) No se permitirá