Saltar al contenido

Artículo UNICO del Decreto Ley 1069

Establece limitacion al monto de los giros y retiros de los valores hipotecarios reajustables y valores hipotecarios reajustables en cuenta especial

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 192965 / 7288406.

Texto oficial

Artículo único: Limítase el monto de los giros y retiros de los dineros invertidos en "Valores Hipotecarios Reajustables" y "Valores Hipotecarios Reajustables en Cuenta Especial", emitidos por las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, a la suma máxima mensual de Eº 500.000,- (quinientos mil escudos), que se reajustará mensualmente, a contar de Julio de 1975, en la variación del índice de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadísticas para el mes precedente. La limitación establecida en el inciso anterior no afectará al monto de los giros mensuales que en virtud de los "planes de giro de cuota mensual", deban pagar las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, cuyas cuotas varían entre el 0,5% y 4% del capital invertido. El Presidente de la Caja Central de Ahorros y Préstamos podrá, previo acuerdo de la Junta Directiva de dicho organismo, del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Ministro de Hacienda, aumentar el monto establecido en la limitación del inciso 1º de este artículo, como asimismo diferenciarlo de acuerdo al monto de la inversión total o acordar el traspaso entre planes de ahorro. Dichos acuerdos deberán ser de carácter general. Asimismo deberán adoptarse todas las medidas conducentes a promover una mayor captación del ahorro metódico en todos los niveles, manteniendo el Estado, inalterable su absoluto respaldo al sistema nacional de ahorro y préstamo. El Presidente de la Caja Central de Ahorros y Préstamos podrá, además, en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de ese organismo, disponer, especialmente, la emisión de una serie de bonos hipotecarios reajustables al plazo de 5 años, con el objeto de ofrecerlos preferentemente en canje a los titulares de los valores referidos en el presente decreto ley. Dichos bonos serán negociables en el mercado secundario.