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Artículo UNICO de la Ley 4.399

Ley 4.399

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 193677 / 6365606.

Texto oficial

Artículo único.- Agrégase como inciso segundo del artículo 7º, de la ley número 4,303, sobre Plan de Obras Públicas, el siguiente inciso nuevo: "Sin embargo, si al final del primer semestre de cada año se comprobare que el superávit es superior a la mitad del establecido en conformidad al artículo 4º, el Presidente de la República podrá elevar en proporción a dicho mayor superávit, y hasta un máximo de cien millones de pesos ($ 100.000,000), la cuota que a cada año corresponda, no pudiendo en total exceder de doscientos millones de pesos ($ 200.000,000) ni aumentar la cantidad de mil quinientos setenta y cinco millones que se destinan al Plan de Obras Públicas y adquisiciones por el artículo 6º". Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.