Texto oficial
1.- Apruébase el contrato de concesión de
administración y explotación de la Zona Franca de
Iquique, otorgado por escritura pública de fecha 07 de
marzo de 1990, ante el Notario de Santiago don Juan
Ricardo San Martín Urrejola, y sus modificaciones
extendidas en escrituras públicas de fecha 29 de marzo
de 1990, y 16 de agosto de 1990, ambas otorgadas ante el
Notario de Santiago don Iván Torrealba Acevedo, cuyas
copias autorizadas se anexan al presente decreto,
formando parte integrante de él.
2.- Las cláusulas esenciales del contrato indicado
en el número anterior, son las siguientes:
"Primero.- En conformidad a las normas legales que rigen
las zonas francas del país, contenidas fundamentalmente en
el Decreto con Fuerza de Ley número trescientos cuarenta y
uno de mil novecientos setenta y siete del Ministerio de
Hacienda, que fijó el texto refundido y coordinado sobre la
materia, y demás normas complementarias, se autorizó el
establecimiento de una zona franca en la ciudad de Iquique.
La administración de dicha Zona Franca, se encuentra
entregada a la fecha a la Junta de Administración y
Vigilancia de la Zona Franca de Iquique, persona jurídica
de derecho público, con patrimonio y personalidad jurídica
propios, domiciliada en la ciudad de Iquique. La
legislación antes mencionada define como zona franca el
área o porción unitaria de territorio perfectamente
deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por
presunción de extraterritorialidad aduanera. La normativa
legal de Zonas Francas se aplica en la ciudad de Iquique
sobre la superficie territorial indicada en el Decreto
Supremo de Hacienda mil trescientos ochenta y cinco y en sus
modificaciones, contenidas en los Decretos Supremos números
ciento quince y setecientos treinta y cinco, ambos del
Ministerio de Hacienda y de los años mil novecientos
ochenta y mil novecientos ochenta y tres respectivamente,
que fija los límites de la zona franca de Iquique; sobre
los recintos creados al amparo de las disposiciones
contenidas en el artículo quinto del decreto con fuerza de
ley número trescientos cuarenta y uno, de Hacienda, de mil
novecientos setenta y siete, y sobre las industrias
autorizadas en Arica, de conformidad a las disposiciones del
artículo veintisiete del mismo cuerpo legal. Segundo.- De
acuerdo a lo dispuesto por la ley dieciocho mil ochocientos
cuarenta y seis, el Estado de Chile debe celebrar con la
sociedad anónima que en virtud de esa ley se ordena crear,
un contrato de concesión para la administración y
explotación de la Zona Franca de Iquique, dejándose
expresa constancia para estos fines, que la sociedad
compareciente, que fue constituida con fecha veintiséis de
febrero de mil novecientos noventa, ante el Notario de
Santiago don Enrique Mira Gazmuri, suplente del titular don
Raúl Undurraga Laso, cuyo extracto se inscribió a fojas
ciento once, bajo el número ciento veintiuno del Registro
de Comercio de Iquique y se publicó en el Diario Oficial
del día 01 de marzo de 1990, es precisamente la sociedad
anónima constituida en cumplimiento de dichas disposiciones
legales y que ser la continuadora legal de la Junta de
Administración y Vigilancia de la Zona Franca de Iquique, a
contar de la fecha de disolución de ese servicio público,
esto es, una vez que se encuentre totalmente tramitado el
decreto que apruebe el presente contrato; sociedad que para
los efectos de este contrato también se denominará la
sociedad administradora. Tercero.- El Estado de Chile,
representado por el señor Ministro de Hacienda
compareciente, por el presente instrumento y en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo once de la ley número
dieciocho mil ochocientos cuarenta y seis otorga en
concesión la administración y explotación de la Zona
Franca de Iquique a la sociedad anónima "Zona Franca de
Iquique S.A.", concesión que es aceptada por ésta, a
través de su representante y compareciente don Iván Parra
Ramos, la que se compromete a velar por el cumplimiento de
los objetivos de la Zona Franca, con sujeción a las
disposiciones legales y reglamentarias que la rigen, adem s
de las estipulaciones contenidas en el presente contrato.
Cuarto.- Este contrato de concesión, tendrá un plazo de
duración de cuarenta años, contado desde la fecha de la
total tramitación del decreto supremo que apruebe el
presente contrato de concesión; y no podrá ser objeto de
ningún acto jurídico que signifique su cesión,
arrendamiento o transferencia a cualquier título, por parte
de Zona Franca de Iquique S.A. Quinto.- Por disposición
contenida en el artículo once de la ley número dieciocho
mil ochocientos cuarenta y seis, el presente instrumento
tiene el carácter de un contrato en el cual se entienden
incorporadas de pleno derecho todas las franquicias,
exenciones y beneficios que establece el decreto con fuerza
de ley número trescientos cuarenta y uno, de Hacienda de
mil novecientos setenta y siete, aplicables al
funcionamiento de la Zona Franca de Iquique, vigentes a esta
fecha, y, en consecuencia, el Estado se compromete con la
sociedad anónima administradora y con los usuarios que con
ella contraten, a mantener en forma permanente la
inmutabilidad de los privilegios indicados, por el término
de cuarenta años, contado desde la fecha de la total
tramitación del decreto supremo que apruebe el presente
contrato, no obstante cualquier modificación que puedan
sufrir total o parcialmente las disposiciones legales ya
aludidas. Sexto.- La sociedad administradora pagará
anualmente, por concepto de precio de la presente
concesión, el quince por ciento del ingreso bruto anual que
perciba Zona Franca de Iquique S.A. por la administración y
explotación de Zona Franca de Iquique, todo ello conforme
al ejercicio comercial correspondiente a cada año. El
precio de esta concesión que corresponda percibir al Estado
de Chile, cederá en los términos del artículo doce de la
ley dieciocho mil ochocientos cuarenta y seis y será pagado
directamente por año vencido por la sociedad administradora
al beneficiario señalado en dicho artículo, a más tardar
dentro de los sesenta días siguientes al día 31 de
diciembre de cada año. En caso de retardo en el pago del
precio éste se reajustará en la misma variación que
hubiera experimentado el índice de precios al consumidor
determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos o el organismo que haga sus veces, entre el día del
mes precedente al que debió efectuarse el pago y el día
del mes precedente al día en que efecticamente se efectúe
el pago. Séptimo.- En su calidad de administradora y
explotadora de la Zona Franca de Iquique, la sociedad
compareciente tendrá las siguientes obligaciones y
derechos: a) Promover, facilitar y desarrollar operaciones,
negociaciones, servicios y actividades propias de la Zona
Franca; b) Realizar inversiones que sean necesarias para su
adecuado funcionamiento; c) Urbanizar, proyectar y construir
edificios para oficinas, industrias, almacenes y talleres
para su uso propio o para arrendamiento; d) Dar en
arrendamiento lotes de terrenos para la construcción de
edificios, industrias, almacenes, depósitos, talleres u
otras actividades; e) Celebrar toda clase de actos y
contratos relacionados con sus actividades; f) Dictar y
modificar su propio Reglamento Interno de Operaciones. El
Reglamento y sus modificaciones deberán ser puestos en
conocimiento del Ministro de Hacienda; g) Establecer y
contratar la prestación de servicios de agua, luz, gas,
telecomunicaciones, fuerza, calor, refrigeración a
cualquier otra clase de servicios necesarios para las
operaciones de la Zona Franca; h) Pronunciarse por escrito
sobre los planteamientos o peticiones de cualquier
naturaleza que formule el Ministro de Hacienda, relacionadas
con el cumplimiento del presente contrato o con la
aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias
inherentes a la Zona Franca; i) Mantener una estructura
administrativa con capacidad suficiente para cumplir con las
tareas básicas que requiere el buen funcionamiento de la
Zona Franca en la medida en que ésta se desarrolle y con
una flexibilidad tal que le permita adecuarse a una mayor y
variada gama de operaciones a emprender por la sociedad; j)
Fijar, cobrar y percibir las tarifas, precios, o
remuneraciones por concepto de admisión de nuevos usuarios,
almacenaje, manejo de carga, tarifas por visaciones de
documentos y cualquier otro servicio en los almacenes y en
la Zona Franca y las rentas por el arrendamiento de bodegas,
galpones industriales, terrenos y otros bienes y servicios,
de acuerdo con los contratos que se celebren con los
usuarios. La sociedad fijará libremente, sin
discriminación alguna ante iguales servicios y distintos
usuarios el tarifado y precios a cobrar en la Zona Franca,
sin perjuicio de ponerlo en conocimiento del Ministerio de
Hacienda. Los tarifados y precios deberán ser competitivos
a nivel internacional, tomando como modo de referencia
especialmente los de otras Zonas Francas industriales y
comerciales, pero todo ello propendiendo siempre al mejor
desarrollo de la Zona Franca materia de la presente
concesión; k) Establecer el régimen de seguros contra
incendios y cualquiera otros riesgos, tanto en lo que
respecta a las inversiones de la sociedad, como a las de los
usuarios establecidos en la Zona Franca; l) Realizar
actividades comerciales propias de Zona Franca, en la medida
que tengan por finalidad su propio abastecimiento o el
cumplimiento de sus funciones; y m) Facilitar y mantener
gratuitamente los espacios, instalaciones y medios, que el
Servicio Nacional de Aduanas tenga asignado para cumplir las
funciones de fiscalización que la ley le encomienda.
Octavo.- La enajenación por "ZOFRI S.A.", de parte de la
porción del territorio entregado en concesión que fuere de
su propiedad, deberá ser informada al Ministerio de
Hacienda. En todo caso, y sin perjuicio de lo que se indica
más adelante, los terrenos deberán seguir destinándose a
los fines propios de la zona franca. No obstante lo
anterior, a solicitud de "ZOFRI S.A.", la que deberá
acreditar la conformidad de los usuarios que pudieran verse
afectados, se podrá excluir, mediante decreto supremo
expedido a través del Ministerio de Hacienda, del área de
zona franca, y en consecuencia de sus beneficios y cargas,
determinadas porciones de territorio, en la medida que no se
altere el carácter unitario de ésta, según lo dispone el
artículo segundo del decreto con fuerza de ley número
trescientos cuarenta y uno, de mil novecientos setenta y
siete, del Ministerio de Hacienda. El mismo decreto supremo
que disponga la desafectación deberá fijar los nuevos
deslindes de la zona franca. Dicha desafectación liberará
al Estado, respecto del territorio respectivo, de las
obligaciones a que se refiere el inciso final del artículo
once, de la ley número dieciocho mil ochocientos cuarenta y
seis. Noveno.- La sociedad administradora podrá contratar
con otras personas, corporaciones o instituciones del
Estado, servicio de transportes, energía eléctrica, gas,
comunicaciones, agua, alcantarillado y cualquier otro de
igual naturaleza, pero el pago de los mismos será de cargo
de los usuarios mediante acuerdos suscritos entre éstos y
la sociedad administradora, salvo que estos servicios sean
requeridos por la propia sociedad administradora para su
funcionamiento. Décimo.- La sociedad administradora deberá
mantener por todo el plazo de vigencia del presente contrato
de concesión una central de procesamiento de datos CP D.
con la información computarizada del ingreso, stocks y
salidas de mercancías y deberá facilitar la información
que pudiera ser requerida por los servicios fiscalizadores
del Estado, tales como el Servicio Nacional de Aduanas,
Servicio de Impuestos Internos y Banco Central de Chile,
todo ello en conformidad a sus facultades legales y en
relación a las operaciones efectuadas a través de Zona
Franca de Iquique. Los antecedentes contenidos en dicha
central de procesamiento de datos serán confidenciales, sin
perjuicio de la facultad de la sociedad administradora para
publicar información estadística agregada sobre el
comportamiento operacional de Zona Franca de Iquique. La
obligación que la presente cláusula impone a la sociedad
administradora es intransferible. Décimo Primero.- El
presente contrato de concesión terminará en los siguientes
casos: Uno: Por expiración del plazo estipulado en
cláusula cuarta: Dos: Por declaración de quiebra de la
sociedad administradora: Tres: Por terminación anticipada
declarada en conformidad a las cláusulas siguientes.
Décimo Segundo.- El Estado podrá poner término anticipado
al presente contrato si la sociedad administradora faltare
en forma grave o reiterada a cualquiera de las siguientes
obligaciones: Uno: A las pactadas en este contrato. Dos: A
las establecidas en el decreto con fuerza de ley número
trescientos cuarenta y uno, de Hacienda, de mil novecientos
setenta y siete y la legislación complementaria sobre Zonas
Francas, reglamentos y decretos supremos que fueren
aplicables. Décimo Tercero.- La sociedad administradora,
finalmente, se obliga a cumplir y hacer cumplir fiel y
cabalmente las disposiciones contenidas en el decreto con
fuerza de ley número trescientos cuarenta y uno de
Hacienda, de mil novecientos setenta y siete, que contiene
el texto refundido y coordinado de la legislación sobre
Zonas Francas, leyes complementarias referidas sobre la
materia, reglamentos y decretos supremos que rigen la Zona
Franca de Iquique. Décimo Cuarto.- Todas las cuestiones que
se susciten sobre la interpretación y cumplimiento del
presente contrato serán resueltas por los Tribunales
Ordinarios de Justicia y, para tal efecto, las partes fijan
domicilio en la ciudad de Santiago, prorrogando competencia
para ante sus tribunales.".