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Artículo 12 del Decreto 3815

Aprueba el texto refundido de la ley orgánica de la caja de credito hipotecario

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 19400 / 7159235.

Texto oficial

Artículo 12. Por regla general, las obligaciones contraídas respecto de la Caja, deberán garantirse por primera hipoteca. Sin perjuicio de las excepciones establecidas por esta ley, el préstamo en letras de crédito que haga la Caja, no podrá exceder de la mitad del valor del inmueble ofrecido. Si el inmueble fuere edificio, deberá estar asegurado contra incendio por compañías de responsabilidad, por todo el tiempo del contrato, a menos que sólo se tome en cuenta el valor del suelo. El valor del inmueble hipotecado no debe, en ningún caso, ser menor de dos mil pesos, ni el préstamo menor de quinientos. No se admitirán en hipoteca los inmuebles que estuvieren pro indiviso a menos que formen la obligación todos los condueños. Tampoco se admitirán aquellos en que la nuda propiedad y el usufructo estén en diferentes personas, a menos que todos se obliguen y, por regla general, los inmuebles que no produjeren una entrada constante por su naturaleza.