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Artículo 11 del Decreto 4444

Decreto 4444

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 19424 / 7159441.

Texto oficial

Art. 11. Las personas que, en conformidad a esta ley, deban anotar sus títulos, y que no cumplieren con esta obligación, o no ejercitaren, dentro de los plazos respectivos, las acciones y derechos que esta misma ley les confiere, no podrán transferir sus propiedades por acto entre vivos, ni podrán imponerles gravamen alguno. Se prohibe a los notarios y Conservadores de Bienes Raíces autorizar contratos o anotar inscripciones sin que se acredite previamente haberse cumplido con la ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará al rebelde una multa de quinientos a dos mil pesos, la que se remitirá indefinidamente, cada seis meses que transcurran sin darse cumplimiento a la ley.