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Artículo 20 del Decreto 4444

Decreto 4444

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 19424 / 7159451.

Texto oficial

Art. 20. Los juicios que se originen en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9.o, se sustanciarán con arreglo a los trámites señalados para los juicios ordinarios de mayor cuantía, sin escrito de réplica ni dúplica, ni alegatos de bien probado. Los incidentes que se promuevan durante la tramitación del juicio, se sustanciarán en cuaderno separado, no suspenderán el curso de la causa principal y se resolverán en la sentencia definitiva, salvo que se trate de los incidentes a que se refiere el inciso 2.o del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el término probatorio, quedarán los autos en la Secretaría durante seis días. Dentro de este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de las pruebas sugiera, y una vez vencido, háyanse o no presentado los escritos y sin más trámites, se citará a las partes para oir sentencia.