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Artículo 1 de la Ley 19.790 · Declara feriado legal y regula los dias de realizacion de censos oficiales

Declara feriado legal y regula los dias de realizacion de censos oficiales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 194251 / 7289425.

Texto oficial

"Artículo 1º.- Incorpóranse en la ley Nº 17.374, que fija el texto refundido, coordinado y actualizado del decreto con fuerza de ley Nº 313, de 1960, que aprobara la Ley Orgánica de la Dirección de Estadística y Censos, y crea el Instituto Nacional de Estadísticas, los siguientes artículos nuevos: "Artículo 43.- Tendrá el carácter de feriado legal el día en que deba procederse al levantamiento de los censos oficiales. La fecha del censo será determinada por resolución del Director Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas. Artículo 44.- Quedan prohibidas, desde las 6 hasta las 18 horas del día mencionado en el artículo anterior, las actividades, espectáculos y reuniones públicas al aire libre o en recintos cubiertos, las funciones teatrales, exhibiciones cinematográficas, competencias deportivas y eventos similares a los indicados. La misma prohibición se extenderá al funcionamiento de los restaurantes, supermercados, rotiserías, panaderías, bares, clubes, y, en general, a todo comercio de venta de artículos alimenticios y de bebidas, todos los cuales deberán permanecer cerrados hasta la hora indicada. Artículo 45.- Todos los funcionarios y personal de los órganos de la Administración del Estado, que directa o indirectamente tengan alguna participación en el levantamiento censal, estarán obligados a cumplir con las funciones que le sean encomendadas para tal efecto.".