Texto oficial
Art. 115. La educación de los ciegos, sordo-mudos y
débiles mentales se dará, respectivamente, en las escuelas
de ciegos, de sordo-mudos y de débiles mentales,
establecimientos que en conformidad al artículo 1.° de
esta Ley, estarán bajo la dirección y vigilancia de la
Dirección General de Educación Primaria.