Texto oficial
1º.- No obstante lo establecido en el presente decreto ley, los capitales en divisas extranjeras que ingresaron al país en conformidad al antiguo artículo 14 del decreto de Economía, Fomento y Reconstrucción Nº 1.272, de 1961, podrán ser reexportadas con las limitaciones legales que se encontraban vigentes a la fecha de su ingreso, siempre que los actuales poseedores de certificados que den cuenta de los mismos, los registren nuevamente en el Banco Central de Chile dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación del presente decreto ley.