Texto oficial
Artículo 19.- Mediante resolución fundada de la
Entidad Acreditadora se podrá dejar sin efecto la
acreditación y cancelar la inscripción en el registro
señalado en el artículo 18 por alguna de las siguientes
causas:
a) Solicitud del prestador acreditado;
b) Pérdida de las condiciones que sirvieron de
fundamento a su acreditación, la que será calificada por
los funcionarios o peritos que la Entidad Acreditadora ocupe
en la inspección a que se refiere el artículo 20, y
c) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones
que establece esta ley y su reglamento.
En los casos de las letras b) y c), la resolución
será adoptada previa audiencia del afectado y se podrá
reclamar de ella ante el Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción, dentro del plazo de cinco días contados
desde su notificación. El Ministro tendrá un plazo de
treinta días para resolver. Dentro de los diez días
siguientes a la fecha en que se notifique la resolución que
éste dicte o, en su caso, desde que se certifique que la
reclamación administrativa no fue resuelta dentro de plazo,
el interesado podrá interponer reclamación jurisdiccional,
para ante la Corte de Apelaciones de su domicilio. La
reclamación deberá ser fundada y para su agregación a la
tabla, vista y fallo, se regirá por las normas aplicables
al recurso de protección. La resolución de la Corte de
Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.
Los certificadores cuya inscripción haya sido
cancelada, deberán comunicar inmediatamente este hecho a
los titulares de firmas electró