Texto oficial
Art. 79. Si por haber perecido dos o más personas en un
mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina
o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse
el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se
procederá en todos los casos como si dichas personas
hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas
hubiese sobrevivido a las otras.