Texto oficial
Art. 91. Decretada la posesión definitiva, los
propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o
poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los
legatarios, y en general todos aquellos que tengan derechos
subordinados a la condición de muerte del desaparecido,
podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.