Texto oficial
Art. 116. Mientras que una persona no hubiere cumplido
dieciocho años, no será lícito al tutor o curador que
haya administrado o administre sus bienes, casarse con ella,
sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada
por el juez, con audiencia del defensor de menores.
Igual inhabilidad se extiende a los descendientes del
tutor o curador para el matrimonio con el pupilo o pupila.
El matrimonio celebrado en contravención a esta
disposición, sujetará al tutor o curador que lo haya
contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración
que por su cargo le corresponda; sin perjuicio de las otras
penas que las leyes le impongan.
No habrá lugar a las disposiciones de este artículo,
si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o
ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para
contraerlo.