Texto oficial
Art. 125. Habrá lugar al nombramiento de curador aunque
los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder
del padre o madre. Cuando asi fuere, deberá el curador
especial testificarlo.
Código civil
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1973 / 8722545.