Texto oficial
Art. 155. El juez decretará la separación de bienes en
el caso de insolvencia o administración fraudulenta del
marido.
También la decretará si el marido, por su culpa, no
cumple con las obligaciones que le imponen los artículos
131 y 134, o incurre en alguna causal de divorcio, con
excepción de las señaladas en los números 5° y 10° del
artículo 21 de la Ley de Matrimonio Civil.
En el caso del número 8 del artículo 21 de la Ley de
Matrimonio Civil, la mujer podrá pedir la separación de
bienes transcurrido un año desde que se produce la ausencia
del marido. Lo mismo será si, sin medir ausencia, existe
separación de hecho de los cónyuges.
Si los negocios del marido se hallan en mal estado, por
consecuencia de especulaciones aventuradas, o de una
administración errónea o descuidada o hay riesgo inminente
de ello, podrá oponerse a la separación, prestando fianza
o hipotecas que aseguren suficientemente los intereses de la
mujer.