Texto oficial
Art. 166. Si a la mujer casada se hiciere una donación,
o se dejare una herencia o legado, con la condición precisa
de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la
administración el marido, y si dicha donación, herencia o
legado fuere aceptado por la mujer, se observarán las
reglas siguientes:
1° Con respecto a las cosas donadas, heredadas o
legadas, se aplicarán las disposiciones de los artículos
159, 160, 161, 162 y 163, pero disuelta la sociedad conyugal
las obligaciones contraídas por la mujer en su
administración separada podrán perseguirse sobre todos sus
bienes.
2° Los acreedores del marido no tendrán acción sobre
los bienes que la mujer administre en virtud de este
artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado
por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia
común.
3° Pertenecerán a la mujer los frutos de las cosas que
administra y todo lo que con ellos adquiera, pero disuelta
la sociedad conyugal se aplicarán a dichos frutos y
adquisiciones las reglas del artículo 150.