Texto oficial
Art. 206. El matrimonio posterior legitima ipso jure a
los hijos concebidos antes y nacidos en él.
El marido, con todo, podrá reclamar contra la
legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento
ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que
estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a
la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la
concepción según las reglas legales.
Pero aún sin esta prueba podrá reclamar contra la
legitimidad del hijo, si no tuvo conocimiento de la preñez
al tiempo de casarse, o si por actos positivos no ha
manifestado reconocer al hijo después de nacido.
Para que valga la reclamación por parte del marido
será necesario que se haga en el plazo y forma que se
expresan en el título precedente.