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Artículo 217 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8722650

Texto oficial

Art. 217. En los demás casos podrá impugnarse la legitimación probando alguna de las causas siguientes: 1a. Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante, según el artículo 76; 2a. Que el legitimado no ha tenido por madre a la legitimante; sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título De la maternidad disputada; 3a. Derogada. 4a. Derogada. No serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; éstos en sesenta días contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación; aquéllos en los trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho. Pero, en el caso del número 2° de este artículo, la acción prescribirá en conformidad a las reglas del título De la maternidad disputada.