Texto oficial
Art. 217. En los demás casos podrá impugnarse la
legitimación probando alguna de las causas siguientes:
1a. Que el legitimado no ha podido tener por padre al
legitimante, según el artículo 76;
2a. Que el legitimado no ha tenido por madre a la
legitimante; sujetándose esta alegación a lo dispuesto en
el título De la maternidad disputada;
3a. Derogada.
4a. Derogada.
No serán oídos contra la legitimación sino los que
prueben un interés actual en ello, y los ascendientes
legítimos del padre o madre legitimantes; éstos en sesenta
días contados desde que tuvieron conocimiento de la
legitimación; aquéllos en los trescientos días
subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y
pudieron hacer valer su derecho. Pero, en el caso del
número 2° de este artículo, la acción prescribirá en
conformidad a las reglas del título De la maternidad
disputada.