Texto oficial
Art. 225. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad
física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal
de los hijos a otra persona o personas competentes.
En la elección de estas personas se preferirá a los
consanguíneos más próximos, y sobre todo a los
ascendientes legítimos.
Lo dispuesto en este artículo y en el artículo 223, se
aplicará también al caso de nulidad del matrimonio de los
padres.