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Artículo 243 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8722678

Texto oficial

Art. 243. El padre goza del usufructo de todos los bienes del hijo de familia, exceptuados los siguientes: 1° Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercico de todo empleo, de toda profesión liberal, de toda industria y de todo oficio mecánico. Los bienes comprendidos en este número forman el peculio profesional o industrial del hijo; 2° Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que tenga el usufructo de estos bienes el hijo, y no el padre; 3° Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre, o por haber sido éste desheredado, en cuyo caso el usufructo corresponderá a la madre si está casada en régimen de participación en los gananciales o de separación total de bienes. Se llama usufructo legal del padre de familia el que le concede la ley. El usufructo del padre de familia sobre las minas del hijo se limitará a la mitad de los productos, y responderá al hijo de la otra mitad. Cuando el donante o testador ha dispuesto que el padre no tenga el usufructo de los bienes del hijo, dicho usufructo corresponderá a la madre si está casada en régimen de participación en los gananciales o de separación total de bienes.