Texto oficial
Art. 243. El padre goza del usufructo de todos los
bienes del hijo de familia, exceptuados los siguientes:
1° Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercico de
todo empleo, de toda profesión liberal, de toda industria y
de todo oficio mecánico. Los bienes comprendidos en este
número forman el peculio profesional o industrial del hijo;
2° Los bienes adquiridos por el hijo a título de
donación, herencia o legado, cuando el donante o testador
ha dispuesto expresamente que tenga el usufructo de estos
bienes el hijo, y no el padre;
3° Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por
incapacidad o indignidad del padre, o por haber sido éste
desheredado, en cuyo caso el usufructo corresponderá a la
madre si está casada en régimen de participación en los
gananciales o de separación total de bienes.
Se llama usufructo legal del padre de familia el que le
concede la ley.
El usufructo del padre de familia sobre las minas del
hijo se limitará a la mitad de los productos, y responderá
al hijo de la otra mitad.
Cuando el donante o testador ha dispuesto que el padre
no tenga el usufructo de los bienes del hijo, dicho
usufructo corresponderá a la madre si está casada en
régimen de participación en los gananciales o de
separación total de bienes.