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Artículo 321 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8722763

Texto oficial

Art. 321. Se deben alimentos: 1° Al cónyuge; 2° A los descendientes legítimos; 3° A los ascendientes legítimos; 4° A los hijos naturales y a su posteridad legítima; 5° A los padres naturales; 6° A los hijos ilegítimos, según el Título XIV de este Libro; 7° A la madre ilegítima, según el artículo 291, inciso 2°. 8° A los hermanos legítimos, y 9° Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.