Texto oficial
Art. 324. Se deben alimentos congruos a las personas
designadas en los cuatro primeros y en el último número
del artículo 321, menos en los casos en que la ley los
limita expresamente a lo necesario para la subsistencia, y
generalmente en los casos en que el alimentario se haya
hecho culpable de injuria grave contra la persona que le
debía alimentos.
Se deben asimismo alimentos congruos en el caso del N°
5° del artículo 280.
En el caso de injuria atroz cesará enteramente la
obligación de prestar alimentos.