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Artículo 324 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8722767

Texto oficial

Art. 324. Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los cuatro primeros y en el último número del artículo 321, menos en los casos en que la ley los limita expresamente a lo necesario para la subsistencia, y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos. Se deben asimismo alimentos congruos en el caso del N° 5° del artículo 280. En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos.