Texto oficial
Art. 332. Los alimentos que se deben por ley se
entienden concedidos para toda la vida del alimentario,
continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.
Con todo, ningún varón de aquellos a quienes sólo se
deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que
haya cumplido veintiún años, salvo que por algún
impedimento corporal o mental se halle inhabilitado para
subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se
inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.