Texto oficial
Art. 348. No se puede dar tutor ni curador general al
que está bajo la patria potestad, salvo que ésta se
suspenda por decreto de juez, en alguno de los casos
enumerados en el artículo 262.
Se dará curador adjunto al hijo cuando el padre o la
madre son privados de la administración de los bienes del
hijo o de una parte de ellos, según el artículo 251.