Texto oficial
Art. 368. Es llamado a la guarda legítima del hijo
natural el padre o madre que primero le haya reconocido con
arreglo a los números 1° o 5° del artículo 271, y si
ambos le han reconocido a un tiempo, el padre.
Este llamamiento pondrá fin a la guarda en que se
hallare el hijo que es reconocido como natural, salvo el
caso de inhabilidad o legítima excusa del que, según el
inciso anterior, es llamado a ejercerla.
En los demás casos del artículo 271, la guarda del
hijo natural será dativa.