Texto oficial
Art. 443. El juicio de interdicción podrá ser
provocado por el cónyuge no divorciado del supuesto
disipador, por cualquiera de sus consanguíneos legítimos
hasta el cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos
naturales, y por el defensor público.
El defensor público será oído en los casos en que el
juicio de interdicción no haya sido provocado por él.