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Artículo 443 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8722896

Texto oficial

Art. 443. El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge no divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos legítimos hasta el cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos naturales, y por el defensor público. El defensor público será oído en los casos en que el juicio de interdicción no haya sido provocado por él.