Texto oficial
Art. 453. El disipador conservará siempre su libertad,
y tendrá para sus gastos personales la libre disposición
de una suma de dinero, proporcionada a sus facultades, y
señalada por el juez.
Sólo en casos extremos podrá ser autorizado el curador
para proveer por sí mismo a la subsistencia del disipador,
procurándole los objetos necesarios.