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Artículo 457 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8722911

Texto oficial

Art. 457. Cuando el niño demente haya llegado a la pubertad, podrá el padre de familia segir cuidando de su persona y bienes hasta la mayor edad; llegada la cual deberá precisamente provocar el juicio de interdicción.