Texto oficial
Art. 473. En general, habrá lugar al nombramiento de
curador de los bienes de una persona ausente cuando se
reúnan las circunstancias siguientes:
1a. Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya
dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la
falta de comunicación se originen perjuicios graves al
mismo ausente o a terceros:
2a. Que no haya constituido procurador, o sólo le haya
constituido para cosas o negocios especiales.