Texto oficial
Art. 475. Pueden ser nombradas para la curaduría de
bienes del ausente las mismas personas que para la
curaduría del demente en conformidad al artículo 462, y se
observará el mismo orden de preferencia entre ellas.
Podrá el juez, con todo, separarse de este orden, a
petición de los herederos legítimos o de los acreedores,
si lo estimare conveniente.
Podrá asimismo nombrar más de un curador y dividir
entre ellos la administración, en el caso de bienes
cuantiosos, situados en diferentes comunas.