Texto oficial
Art. 485. Los bienes que han de corresponder al hijo
póstumo, si nace vivo, y en tiempo debido, estarán a cargo
del curador que haya sido designado a este efecto por el
testamento del padre, o de un curador nombrado por el juez,
a petición de la madre, o a petición de cualquiera de las
personas que han de suceder en dichos bienes, si no sucede
en ellos el póstumo.
Podrán nombrarse dos o más curadores, si así
conviniere.