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Artículo 497 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8722956

Texto oficial

Art. 497. Son incapaces de toda tutela o curaduría: 1° Los ciegos; 2° Los mudos; 3° Los dementes, aunque no estén bajo interdicción; 4° Los fallidos mientras no hayan satisfecho a sus acreedores; 5° Los que están privados de administrar sus propios bienes por disipación; 6° Los que carecen de domicilio en la República; 7° Los que no saben leer ni escribir; 8° Los de mala conducta notoria; 9° Los condenados judicialmente a una pena de las designadas en el artículo 267, número 7°, aunque se les haya indultado de ella; 10° Los divorciados por adulterio, salvo que se trate de la guarda de sus hijos y siempre que no hayan sido privados del cuidado personal de ellos en conformidad a lo dispuesto en los artículos 223 y 224. La incapacidad subsistirá, aunque el estado de divorcio haya terminado por disolución del natrimonio, o por reconciliación. 11° El que ha sido privado de ejercer la patria potestad según el artículo 267; 12° Los que por torcida o descuidada administración han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio subsiguiente a ésta han sido condenados, por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo.