Texto oficial
Art. 497. Son incapaces de toda tutela o curaduría:
1° Los ciegos;
2° Los mudos;
3° Los dementes, aunque no estén bajo interdicción;
4° Los fallidos mientras no hayan satisfecho a sus
acreedores;
5° Los que están privados de administrar sus propios
bienes por disipación;
6° Los que carecen de domicilio en la República;
7° Los que no saben leer ni escribir;
8° Los de mala conducta notoria;
9° Los condenados judicialmente a una pena de las
designadas en el artículo 267, número 7°, aunque se les
haya indultado de ella;
10° Los divorciados por adulterio, salvo que se trate
de la guarda de sus hijos y siempre que no hayan sido
privados del cuidado personal de ellos en conformidad a lo
dispuesto en los artículos 223 y 224. La incapacidad
subsistirá, aunque el estado de divorcio haya terminado por
disolución del natrimonio, o por reconciliación.
11° El que ha sido privado de ejercer la patria
potestad según el artículo 267;
12° Los que por torcida o descuidada administración
han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio
subsiguiente a ésta han sido condenados, por fraude o culpa
grave, a indemnizar al pupilo.