Texto oficial
Art. 500. No pueden ser tutores o curadores los que no
hayan cumplido veintiún años. Sin embargo, si es deferida
una tutela o curaduría al ascendiente o descendiente,
legítimo o natural, que no ha cumplido veintiún años, se
aguardará que los cumpla para conferirle el cargo, y se
nombrará un interino para el tiempo intermedio.
Se aguardará de la misma manera al tutor o curador
testamentario que no ha cumplido veintiún años. Pero será
inválido el nombramiento del tutor o curador menor, cuando
llegando a los veintiuno sólo tendría que ejercer la
tutela o curaduría por menos de dos años.