Texto oficial
Art. 503. El marido y la mujer no podrán ser curadores
del otro cónyuge si están totalmente separados de bienes.
Con todo, esta inhabilidad no regirá en el caso del
artículo 135, en el de separación convencional ni en el
evento de haber entre los cónyuges régimen de
participación en los gananciales, en todos los cuales
podrá el juez, oyendo a los parientes, deferir la guarda al
marido o a la mujer.