Texto oficial
Art. 506. No pueden ser solos tutores o curadores de una
persona los acreedores o deudores de la misma, ni los que
litiguen con ella, por intereses propios o ajenos.
El juez, según le pareciere más conveniente, les
agregará otros tutores o curadores que administren
conjuntamente, o los declarará incapaces del cargo.
Al cónyuge y a los ascendientes y descendientes del
pupilo no se aplicará la disposición de este artículo.