Texto oficial
Art. 543. Se nombrará tutor o curador interino para
mientras penda el juicio de remoción, siempre que el
tribunal, oyendo a los parientes, estimare que conviene
dicho nombramiento.
El interino excluirá al propietario que no fuere
ascendiente, descendiente o cónyuge; y será agregado al
que lo fuere.