Texto oficial
Art. 548. Las ordenanzas o estatutos de las
corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán
sometidos a la aprobación del Presidente de la República,
que se la concederá si no tuvieren nada contrario al orden
público, a las leyes o a las buenas costumbres.
Todos aquellos a quienes los estatutos de la
corporación irrogaren perjuicio, podrán recurrir al
Presidente, para que en lo que perjudicaren a terceros se
corrijan; y aún después de aprobados les quedará expedito
su recurso a la justicia contra toda lesión o perjuicio que
de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o
puede resultarles.