Texto oficial
Art. 642. Si no aparecieren los dueños, se procederá
como en el caso de las cosas perdidas; pero los represadores
tendrán sobre las propiedades que no fueren reclamadas por
sus dueños en el espacio de un mes, contados desde la fecha
del último aviso, los mismos derechos que si las hubieren
apresado en guerra de nación a nación.