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Artículo 642 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8723122

Texto oficial

Art. 642. Si no aparecieren los dueños, se procederá como en el caso de las cosas perdidas; pero los represadores tendrán sobre las propiedades que no fueren reclamadas por sus dueños en el espacio de un mes, contados desde la fecha del último aviso, los mismos derechos que si las hubieren apresado en guerra de nación a nación.