Texto oficial
Art. 656. Acerca de las nuevas islas que no hayan de
pertenecer al Estado según el artículo 597, se observarán
las reglas siguientes:
1a. La nueva isla se mirará como parte del cauce o
lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente
por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no
accederá entretanto a las heredades riberanas.
2a. La nueva isla formada por un río que se abre en dos
brazos que vuelven después a juntarse, no altera el
anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero
el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las
heredades contiguas como en el caso del artículo 654.
3a. La nueva isla que se forme en el cauce de un río,
accederá a las heredades de aquella de las dos riberas a
que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a
cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas
líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la
isla y sobre la superficie de ella.
Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las
dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de
ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte
comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación
prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie
de ella.
Las partes de la isla que en virtud de estas
disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se
dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras.
4a. Para la distribución de una nueva isla, se
prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan
preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las
heredades riberanas como si ella sola existiese.
5a. Los dueños de una isla formada por el río
adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a
ella, cualquiera que sea la ribera de que diste menos el
nuevo terreno abandonado por las aguas.
6a. A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará
el inciso 2° de la regla 3a precedente; pero no tendrán
parte en la división del terreno formado por las aguas las
heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad
del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma
distancia.