Texto oficial
Art. 684. La tradición de una cosa corporal mueble
deberá hacerse significando una de las partes a la otra que
le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por
uno de los medios siguientes:
1° Permitiéndole la aprensión material de una cosa
presente;
2° Mostrándosela;
3° Entregándole las llaves del granero, almacén,
cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa;
4° Encargándose el uno de poner la cosa a disposición
del otro en el lugar convenido; y
5° Por la venta, donación u otro título de
enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como
usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a
cualquiera otro título no translaticio de dominio; y
recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se
constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.