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Artículo 684 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1973 / 8723171.

Texto oficial

Art. 684. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes: 1° Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente; 2° Mostrándosela; 3° Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa; 4° Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido; y 5° Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquiera otro título no translaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.