Texto oficial
Art. 688. En el momento de deferirse la herencia, la
posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al
heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero
para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no
proceda:
1° El decreto judicial que da la posesión efectiva:
este decreto se inscribirá en el Registro de la comuna o
agrupación de comunas en que haya sido pronunciado; y si la
sucesión es testamentaria, se inscribirá al mismo tiempo
el testamento;
2° Las inscripciones especiales prevenidas en los
incisos 1° y 2° del artículo precedente: en virtud de
ellas podrán los herederos disponer de consuno de los
inmuebles hereditarios; y
3° La inscripción especial prevenida en el inciso 3°:
sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los
inmuebles hereditarios que en la petición le hayan cabido.